El artículo 718 del Código Civil establece que: ¨Las sucesiones se abren por la muerte de aquél de quien se derivan¨; en ése mismo orden, el artículo 731 del indicado Código, señala entre otras cosas, que heredan los hijos del difunto.
CONVIENE ACLARAR, que cuando una persona fallece dejando hijos/as, nadie más hereda; y la sucesión se reparte en un cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge sobreviviente, y el 50% restante, se divide entre los hijos del fenecido en partes iguales.
En la práctica, es frecuente que uno
de los hermanos queriendo saber más que los demás, diga que la casa
perteneciente a la sucesión, es de él, porque se la compró a sus padres, o que
él fue quien la construyó, o que aportó el dinero para la compra de la misma;
es decir, que surge entre los hermanos sucesores un conflicto por el derecho de
propiedad de un inmueble (artículo 544 del Código Civil).
También en la praxis el pleito entre
los herederos ocurre con frecuencia por la posesión de los inmuebles, ya que es
habitual en las sucesiones, que un hermano ocupe la finca, el solar, la casa o
apartamento, y solamente él se esté beneficiando; sin tener el consentimiento
de los demás sucesores, y siempre se está haciendo el loco para tener todos los
bienes en su provecho; como que los demás hermanos no tienen y llevan la sangre
de su madre o padre fallecido en sus venas.
ES BUENO SABER, que una vez exista un
litigio por la propiedad o posesión de los bienes muebles e inmuebles (artículo
516 del Código Civil); y que los mismos hayan sido sustraídos, o estén siendo
deteriorados por el hermano Salomón, quien figura involucrado en la litis; lo
más prudente es que se solicite al Juez, la DESIGNACIÓN DE UN SECUESTRARIO
JUDICIAL (artículo 1961 del Código Civil); hasta tanto los sucesores tengan a manos
una sentencia definitiva sobre la determinación de herederos y partición
(artículo 57 Ley 108-05); pero para que dicha solicitud pueda tener éxito,
además de la existencia de un litigio, debe demostrarse al Tribunal, la
realidad de una URGENCIA (artículo 109 Ley 834 del 15 de julio de 1978).
CONVIENE NO CONFUNDIR el
administrador judicial con el secuestrario judicial; cuando se solicita un
administrador judicial, el Magistrado por obligación, debe señalar las
funciones específicas y determinadas del administrador (Ejemplo: Fiscalización
y auditoria de las operaciones de una compañía, Ley 479-08); en el caso
de un secuestrario judicial, el Juez está compelido a ajustarse a la orden y
mandato del artículo 1961 del Código Civil).
ES BUENO INDICAR, que en la práctica, con
frecuencia las figuras jurídicas del administrador y el secuestrario judicial,
son utilizadas como sinónimo.
Dr. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO
Abogado Notario
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