Como
es de su conocimiento el articulo 55 de la Constitución referente al derecho de
la familia dispone sobre el registro civil importantes responsabilidades como
son: inscripción de nacimiento, promover la paternidad responsable, el registro
del matrimonio etc.
El
objeto de la referida ley es regular las actuaciones y efectos del Sistema
Nacional de Registro del Estado Civil y los requisitos para a la obtención de
los servicios ciudadanos relativo a los actos del Estado Civil.
En
su contenido la ley define varios conceptos ajustada a la exigencia de una
sociedad moderna como son: ADN, Biometría, Datos biométricos, documentos
digitales firmados digitales, escaneo, formas digitales entre otros…
Con
relación a los derechos de las personas en el Registro del Estado Civil, el
articulo 7, establece que tienen derecho a un nombre y apellido del padre o la
madre, el registro de los hechos que hace referencia la presente ley, el
derecho a obtener una copia del acta, el derecho a la intimidad de los actos
registrados.
Además,
la ley establece que existirán varias instituciones colaboradoras que
auxiliaran a la J C E, como órgano rector entre estas instituciones están: Ministerio
de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de
Interior y Policía, la Oficina Nacional de Estadística, y el Ministerio Publico
estableciendo sus funciones.
Un
punto que llama mucho la atención es el articulo 56 referente al suministro de
informaciones que facultad a la junta para dar información tanto a las
instituciones publica como privada de los datos e información obtenido de las
personas.
Un
aporte positivo se observa en el articulo 69 sobre la declaración del recién
nacido que desjudicializa la declaración tardía, además de que establece que no
importa cuando la persona sea declarada no se establecerá el termino oportuno o
tardío.
La
ley establece que están obligado a registrar el recién nacido el Ministro de
Salud Pública, el Personal Médico de salud, el padre, la madre o un familia o
cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar de alumbramiento.
El
articulo 74, establece una limitación para la asignación del nombre a los fines
de que el nombre no violente la dignidad de la persona o cuando pueda crear una
confusión con relación a la identificación del sexo de la persona.
El
articulo 85, aclara un tema que ha generado debate con relación al orden del
apellido la referida norma aclara que en caso de que ambos padre se presenten
prevalecerá el apellido del padre en primer orden.
El
articulo 99, establece que en caso de que la persona sea un ciudadano ilegal se
registrara en un libro especial a esos fines y se le expedirá una certificación
de nacimiento del país de origen o los fines de identificar a la persona y
garantizarle sus derechos.
El
articulo 134, establece la posibilidad de que la persona que no esté satisfecho
con su nombre puede cambiárselo mediante del deposito de una instancia motivada
al Tribunal Superior Electoral quien valorara la solicitud.
El
articulo 145, define el concepto de Matrimonio como una institución que se
origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que así lo han
convenido por lo que deja claro que el matrimonio del mismo sexo no está
permitido.
Juan Moreno Severino
Abogado
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