El artículo 69 numeral 7mo. del Código de Procedimiento Civil, dispone que se debe notificar la demanda (emplazar), para las personas que no tienen ningún domicilio conocido en la República Dominicana, en el lugar de su actual residencia; si no es conocida la misma, el Alguacil debe notificar la demanda en la puerta principal del Tribunal competente para conocer el caso, y le entregará una copia del acto al fiscal, quien debe firmar y sellar el original.
Cuando el hombre conoce el domicilio de
la esposa de la cual se pretende divorciar, el artículo 22 de la Ley 1306-Bis,
establece que toda notificación a la mujer, con relación al divorcio, debe ser
realizada, bajo pena de nulidad, en manos de la propia mujer.
Todavía hoy en día, algunos hombre son
capaz de dirigirse a la oficina de un profesional del derecho, y decirle, que
quiere divorciarse (artículo 1 de la Ley 1306-Bis, del 21 de mayo del 1937,
modificada por la Ley 3932 del 20 de septiembre del 1954); pero que no desea
que la esposa tenga conocimiento del caso; razón por la cual, algunos esposos
en aras de obtener un divorcio a espaldas de la mujer, fingen desconocer el
domicilio o el paradero de la esposa, y suelen dar una dirección falsa del
supuesto último domicilio conocido de la fémina; lugar ficticio donde el
Alguacil hace su traslado en virtud de ser supuestamente el último domicilio
conocido de la hembra, luego a la puerta del Tribunal, y a la oficina del
Magistrado Fiscal.
además, de las publicaciones que se
llevan a cabo en un periódico de supuesta circulación nacional, periódico que
ni los dueños, ni los administradores y muchos menos los empleados lo leen. De
esta manera algunos supuestos caballeros efectúan un divorcio por domicilio
desconocido en contra de su cónyuge, fingiendo desconocer el lugar donde se
encuentra su media naranja, que en la mayoría de los casos, la mujer está junto
a él dentro de la misma casa.
CONVIENE SABER, que éste tipo de
divorcio, se puede anular, a partir de que la consorte tenga conocimiento del
divorcio fraudulento, recurriendo en apelación, no importa el tiempo
transcurrido, ya que en casos de ésta índole, falsos y engañosos, no aplica el
artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, Modificado por la Ley No. 845
del 15 de julio de 1978, el cual prescribe que para apelar el término es de un
mes; en el caso de un divorcio fraudulento, el plazo de apelación correrá, a
partir de que la mujer tenga conocimiento de la falsedad, artículo 448 del
Código Civil.
En la práctica, algunas mujeres no
actúan cuando se enteran de que el varón se divorció furtivamente de ella hace
tres o cuatro años, por el largo tiempo que ha pasado, pensado que ya nada se
puede hacer; lo que es un grave error, lo correcto es, que tan pronto la mujer
tenga conocimiento del divorcio hecho con fraude, apodere a un profesional
derecho (Ley 3-19), para dejar dicho divorcio engañoso, sin efecto y sin valor
jurídico (artículo 448 del Código de Procedimiento Civil).
Dr. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO
Abogado Notario Público
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