Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
La norma que regula el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, el cual establece que: “el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de la publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración”[1].
Es de mucha importancia saber, que dicho
plazo es franco por disposición
supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento civil[2],
lo que ha sido recogido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (en
lo adelante SCJ) de forma reiterada y constante[3],
no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. Este plazo también es
hábil a partir del día 4 de
septiembre de 2018, fecha en que interviene el precedente del Tribunal
Constitucional mediante sentencia TC/0344/18
(Ver tb. TC/0430/20).
Dicho plazo, además de franco, también es
hábil, pero esto último no por aplicación directa del párrafo I[4]
del artículo 20 de la Ley núm. 107-13 (tal y como expresan los referidos
precedentes del Tribunal Constitucional), ya que esa legislación rige únicamente
para el procedimiento administrativo, aplicándose, en consecuencia, a las actuaciones
de y por ante la administración pública al tenor de su artículo 2.
Así las cosas, la Ley núm. 107-13, no regula el procedimiento para el reclamo de
derechos ante los tribunales del orden de lo judicial, que es lo que se conoce
como contencioso administrativo.
La Tercera Sala de la SCJ ha dicho que el
citado plazo de 30 días es hábil y franco en virtud de una interpretación del
citado artículo 5 de la Ley 13-07 conforme con la Constitución[5],
muy específicamente en su artículo 74.4, el cual ordena que toda interpretación
se realice de la manera más favorable al titular del derecho (principio pro homine), el cual
encuentra concreción, para el derecho procesal, en el principio pro actione, imponiendo una
interpretación más favorable con el derecho de acceso de la justicia del titular
del derecho reclamado.
Es por ello que debe interpretarse dicho
texto de la manera más favorable al titular del derecho de acción por ante lo
contencioso administrativo, ampliando el plazo para accionar mediante el método
de cómputo; es decir, determinando que es hábil
y franco. Todo ello en vista de la naturaleza de lo que se dirime ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, cargada de asuntos ligados a la
materia de derechos fundamentales en los que se intenta controlar a los Poderes
Públicos, lo cual es una situación de la que depende en gran medida el Estado
de Derecho.
Esta interpretación (la del plazo hábil)
tiene la conveniencia que coincide con el citado párrafo I del artículo 20 de
la Ley núm. 107-13, en el entendido de que toda unificación de plazos es
provechosa[6],
pero hay que recordar y reiterar, que dicho plazo será hábil no por aplicación
directa de dicha ley, tal y como se lleva dicho, sino por la interpretación
conforme con la Constitución del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07.
También es de mucha importancia resaltar, que
recientemente la SCJ estableció el criterio, a nuestro entender muy relevante,
en el sentido de que cuando demanda
en responsabilidad patrimonial es ACCESORIA a una reclamación principal, como
sería, por ejemplo, la reclamación de prestaciones laborales al tenor del
artículo 60 de la Ley 41-08 de Función Pública, la solicitud principal de nulidad o
revocación de un acto administrativo u otras reclamaciones, debe
aplicársele, por lógica formal, el mismo plazo de prescripción, conforme con el
plazo de 30 días establecido en el artículo 5 de la Ley 13-07, aplicando el
adagio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (Sent. 25 de febrero de 2022, Núm.
SCJ-TS-22-0110, 3ra. Sala).
Otro asunto, y no menos importante es, que
dicho plazo es de caducidad por el transcurso
del plazo establecido, no de
prescripción, por lo que, en principio, no puede ser interrumpido[7]
por el inicio de cualquier otra vía, judicial o administrativa, que sea
legalmente improcedente.
Finalmente, lo anterior significa, que el no
apoderamiento de la jurisdicción contencioso administrativa provoca una caducidad originada por violación al
plazo prefijado que tiene una naturaleza jurídica diferente a la prescripción; por tanto, la noción que
prevalece en estos últimos supuestos es la de orden público y seguridad
jurídica en relación a los actos públicos, lo cual asegura la efectividad de la
actividad administrativa del Estado prevista en la Constitución vigente como
principio al cual está sujeta la administración pública, de donde se infiere
que las partes no pueden renunciar convencionalmente a su beneficio y el juez
puede sancionar su inobservancia de oficio[8].
[1] Sigue estableciendo el citado artículo: “Si
el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía
de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar
del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los
casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos
autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o
acto que motive la indemnización”.
[2] El artículo 29 de la Ley núm. 1494-47 del
año 1947 dice expresamente para la materia contencioso administrativa aplicará
la “legislación
civil” en caso de insuficiencia de la ley administrativa.
Art. 1033.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo
de 1940). El día de la notificación y el
del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los
emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o
domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de
distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia
civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar
a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de
quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán
para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque
menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia
aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo,
éste será prorrogado hasta el siguiente.
[3] SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 1, 10 de
enero 2001, BJ. 1082, págs. 9-45; Primera Sala, sent. núm. 2, 6 de abril 2005,
BJ. 1133, págs. 85-91; sent. núm. 44, 23 de julio 2003, BJ. 1112, págs.
325-331; Tercera Sala, sent. núm. 35, 20 de marzo 2013, BJ. 1228; sent. núm.
42, 27 de abril 2012, BJ. 1217; sent. núm. 8, 5 de octubre 2011, BJ. 1211;
sent. 8 de marzo 2006, BJ. 1144, págs. 1462-1467.
[4] Párrafo
I. Los plazos se contarán siempre a
partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o
notificación del acto que los comunique. Siempre que no se exprese otra cosa,
se señalarán por días que se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los
sábados, domingos y feriados.
[5] El método de interpretación conforme con la
Constitución, derivado de su valor normativo, intenta ser el principal método
interpretativo después del arribo del movimiento neo-constitucionalista. Su
esencia es que, de los posibles significados de una ley, se escoja el que sea
más afín con los valores y principios de la Constitución.
[6] La unificación de los plazos tiene como
efecto una mejor comprensión del sistema procesal, evitando la dispersión
legislativa.
[7] Los institutos de interrupción y suspensión
son inherentes del plazo de la prescripción, no así de la caducidad.
[8] Ver en ese sentido, 3ra. Sala, SCJ, sent.
262, Exp. 2013-5517, de fecha 30 de julio de 2019.
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