La Prisión preventiva, es una de la medida mas gravosa que el Estado está autorizado aplicar en ausencia de un juicio, que implica la privación total de la libertad de la persona, por tal razón debe aplicarse observando las más amplias garantías y observación de las reglas mínima del debido proceso y tutela judicial efectiva establecidas en el articulo 69 de la Constitución en virtud de que afecta el derecho fundamental de la libertad.
La Prisión preventiva
debe aplicare observando el principio de excepcionalidad, que implica que la
prisión preventiva se aplica de manera excepcional, no como en la actualidad
que se aplica como una regla, en la Resolución 65 de fecha 11 de abril del en
su recomendación (80) del Consejo de Ministro de Europa se estableció que “dada
la presunción de inocencia en tanto no se demuestra la culpabilidad ningún
ciudadano deberá hallarse en la condición de prisión preventiva, a no ser que
la ser que la circunstancias hagan estrictamente necesaria dicha medida. Por
tanto, la prisión preventiva deberá considerarse come medida excepcional y
nunca deberá ser obligatoria ni utilizarse como fines punitivos”.
En este mismo sentido
en lo referente al principio de excepcionalidad se ha referido el Tribunal
Constitucional Español, que impone el principio del favor libertatis o del
in dubio pro libertate, estableciendo que el uso generalizado de la prisión
preventiva violenta el principio de presunción de inocencia y las garantía del
debido proceso ver sentencia 88/1988 de fecha 9 de mayo, 156/1997 del 29 de
septiembre y 147/2000, del Tribunal Constitucional Europeo.
En este mismo orden
de idea la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso Suarez Rosero vs Ecuador del 12 de noviembre de 1997, donde establece
“esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales, al
afirmar que uno persona es inocente hasta que su culpabilidad sea
demostrada, por eso el articulo 8.2 de la Convención establece que es
obligación del Estado aplicar la prisión preventiva dentro del limite
establecido y no utilizarla como una sanción penal ya que su carácter es
cautelar”.
El artículo 40.9 de
la Constitución versa sobre la excepción a la aplicación de media que
restrinjan la libertad, el artículo 222 del Código Procesal Penal, versa sobre
la excepción de aplicar la prisión preventiva, para ello existe un catalogo de
supuestos en el articulo 229, que deben se observarse a la hora de aplicar
cualquier tipo de medida de coerción.
Por todo lo anterior,
es improcedente la aplicación de la prisión preventiva para resolver la alarma
social ante los aumentos delictivos o la comisión de tipos penales especiales
como la violencia de género o intrafamiliar, comercialización de drogas o
robos, en la actualidad se observa con gran preocupación ver como el Ministerio
Publico en delitos especiales solicita la aplicación de la prisión preventiva
sin observar los requisitos que posibilitan realizar su solicitud.
Por: Juan Moreno
Severino
Abogado
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