El Artículo 739 del Código Civil, dispone que: ¨La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, y derecho de los representados¨.
Cuando se apertura
una sucesión (artículo 718 del Código Civil), en la mayoría de los casos, casi
siempre existen personas que entran a la misma a heredar en representación.
Esto ocurre cuando muere el hijo o hija, primero que su padre o madre, y el
fallecido/a deja a su vez uno, dos o tres hijos/as; éstos hijos/as cuando muere
el padre de su padre, o la madre de su padre; heredan a éstos últimos
(abuelos), en representación de su padre que falleció primero.
Lo correcto es, que
para realizar la determinación de herederos y partición (artículo 57 Ley
108-05), en el acto de notoriedad para fines sucesorales (artículos 1317 del
Código Civil, 20 Ley 140-15), el Notario actuante, haga figurar en el mismo,
los datos del último fallecido (padre), los hijos que procreó, incluyendo el
hijo fallecido con anterioridad, y los herederos de éste último dejó (sucesores
en representación).
CONVIENE ACLARAR en
el presente caso, que para que el expediente esté completo, debe de contener
dos actas de defunción (Ley 659), la del padre y la del hijo.
En lo que atañe a la
parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), Ley 2569 de
Sucesiones y Donaciones, para llevar a cabo el pago de los impuestos de la
determinación de herederos, lo acertado es que se presenten dos formularios de
declaración jurada sobre sucesión; institución, que finalmente entregará dos
pliegos de modificaciones y dos autorizaciones de pagos de impuestos sobre
sucesión, correspondiente a la del padre y a la del hijo, e indicando en los
referidos pliegos, los continuadores jurídicos de cada uno, y la parte o
porción que le corresponde a cada heredero. ).
ES BUENO SABER, que
los hijos/as que heredan en representación de su madre o padre fallecido;
solamente les corresponde la parte de los bienes que le correspondería a su
padre o a su madre si no hubiera muerto; quienes se la deben repartir en partes
iguales (artículos 55 numeral 9 de la Constitución, 61 Ley 136-03).
Dr. JOSÉ D. ALBUEZ
CASTILLO
Abogado Notario
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