El artículo 1714 del Código Civil establece que: ¨Se puede arrendar por escrito o verbalmente; en ése mismo orden, el artículo 1134 del Código Civil, dispone lo siguiente: ¨Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquéllos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe; en ése mismo tenor, el artículo 1226 del Código Civil, prescribe que: ¨La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento¨. En la práctica, uno de los conflictos que surge con frecuencia en la relación entre propietario (artículo 544 del Código Civil) y el inquilino (Decreto 4807), es el caso que atañe a que algunos inquilinos firman un contrato en la mayoría de los casos por un año, y en ocasiones, a los dos o tres meses de firmar el mismo, se quieren mudar de la casa o apartamento o entregar el local comercial; y al mismo tiempo, exigen la devolución de los depósitos al propietario.
En la praxis, muchos
dueños en prevención a ésa situación, insertan al contrato la cláusula a título
de penalidad, de que en caso de que el inquilino se mude antes del vencimiento
del contrato, los depósitos quedarán a favor del propietario.
CONVIENE SABER, que
una persona es libre para firmar o no un contrato, nadie puede ser obligado a
pactar lo que no quiere, la violencia es una causa de nulidad del contrato
(artículo 1113 del Código Civil); PERO ES BUENO ACLARAR que una vez libre y
voluntariamente, y en pleno y sano juicio una persona acepta firmar un contrato
de alquiler, ya está obligado por el mismo.
Algunos arrendadores
no ponen en el contrato de locación ninguna cláusula penal de la obligación, y
en el hipotético caso de que el arrendatario decida mudarse previo al
vencimiento de lo acordado y convenido; algunos dueños son presionados y
amenazados para que devuelvan los depósitos del alquiler.
LO CORRECTO es desde
el punto de vista legal, que el locatario (inquilino) que se muda con
anterioridad al vencimiento del contrato, tenga que pagar los meses restantes
del contrato; pero para una mejor solución a favor del inquilino, sugiero que
en el contrato de alquiler, se establezca una cláusula penal de la obligación
(artículo 1226 del Código Civil), de que en caso de que el inquilino se mude
sin haberse vencido el contrato (artículo 1134 del Código Civil); los depósitos
queden a favor del propietario.
Concluir un contrato
de manera unilateral, antes de vencerse, da lugar a una responsabilidad
contractual (artículo 1135 del Código Civil), y en consecuencia, se puede
demandar en violación de contrato, y daños y perjuicios.
Dr. JOSÉ D. ALBUEZ
CASTILLO
Abogado Notario
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