Por: Julio César Araujo Díaz
Juez de Paz del
Municipio Los Hidalgos/ prov. Puerto Plata
En días recientes, diversos medios de comunicación dieron amplia cobertura al proceso penal seguido al intérprete urbano Rochy RD, a quien el ministerio público le atribuye una conducta punible por su presunta vinculación sexual con una persona adolescente.
Al margen de la
calificación jurídica provisional invocada como aplicable al caso señalado;
algunos medios de comunicación han abordado la temática utilizando, como
sinónimos, los términos jurídicos agresión sexual, abuso sexual y violación sexual. Por
tanto, resulta oportuna la ocasión para precisar la distinción jurídica
existente entre estas 3 conductas que son abordadas por el Código Penal y la
legislación penal especial.
Recordemos, que la agresión sexual se refiere a la
acción o conducta efectuada por una persona con un ostensible o evidente
propósito de satisfacción sexual, concretada mediante el contacto físico o la
aprehensión visual de las zonas íntimas o genitales de la víctima. Conforme al
artículo 330 del Código Penal, esta conducta alcanza toda “acción sexual
cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño.”
De lo anterior resulta que la agresión sexual estaría
constituida por cualquier modalidad de acción o conducta de naturaleza sexual o
libidinosa efectuada mediante amenazas, engaños, sorpresa, violencia o
constreñimiento en contra de la víctima. En estos casos, el artículo 333 del
Código Penal dispone que debe aplicarse una sanción máxima de hasta 5 años de
prisión y multa de hasta 50 mil pesos. Dicha sanción se agravará hasta 10 años
de prisión, cuando el autor tiene algún vínculo sanguíneo o de afinidad con la
víctima [incesto], así como cuando utiliza armas, cuando lo ejecuta acompañado
de otros autores, cuando la víctima recibe lesiones físicas, cuando tiene
alguna discapacidad o si está embarazada.
En cambio, el abuso sexual constituye una modalidad
especial o particular de agresión sexual abordada por la legislación especial
que protege a los menores de edad. Para su aplicación, el artículo 396 letra C
de la Ley 136-03, exige los siguientes requisitos: 1.-Que la víctima sea menor
de edad; 2.-Que la conducta se ejerza mediante la práctica sexual, aún sin contacto
físico o genital; 3.-Que el agresor sea 5 años mayor que la víctima.
Cabe recordar que una actuación que evitaba aplicar y
sancionar el abuso sexual en los términos antes referidos; era la práctica
habitual de que el agresor contrajera matrimonio con su víctima. El artículo
144 del Código Civil, vigente hasta el año 2021, permitía que una adolescente
de 15 años contrajera matrimonio e incluso el artículo 145 del referido código
también permitía conceder dispensa o disminución de edad, permitiendo que
menores de 11 y 12 años contrajeran matrimonio con personas adultas, contexto
en el cual se eliminaba la antijuridicidad de la conducta penalmente típica
atribuida al entonces agresor.
Recientemente, el artículo el artículo 3 de la ley
núm. 1-21, modificó el artículo 144 del Código Civil, fijando en 18 años la
edad mínima para que un hombre y una mujer puedan contraer matrimonio. Por
tanto, existe una prohibición legal absoluta para que los adolescentes puedan
contraer matrimonio entre sí o con personas adultas, contexto en el cual
recobra vigencia práctica el artículo 396 letra C de la Ley 136-03.
Por otro lado, debemos señalar que la violación sexual
también es una tipología de agresión sexual, pero tiene la particularidad que
su configuración o tipicidad requiere que el agresor penetre sexualmente a su
víctima mediante constreñimiento, violencia, amenaza o sorpresa. En este caso,
la sanción mínima son 10 años y la máxima 15 años con multas de hasta 200 mil
pesos. Se agrava esta sanción con prisión de hasta 20 años si la víctima está
embarazada, si tiene alguna incapacidad, si se utiliza algún tipo de armas para
su realización, si fue efectuada por más de 1 persona o si la víctima es menor
de edad y tiene algún vínculo sanguíneo o de afinidad con el agresor [incesto].
En definitiva, todas las conductas o acciones
ejercidas por una persona con amenazas, sorpresas o violencia y con un
propósito de gratificación sexual en perjuicio de otra persona, se denominan en
conjunto agresiones sexuales. En ese caso, si la víctima de esa agresión es una
persona menor de edad, si el agresor es 5 años mayor que su víctima y la
conducta se realiza sin que exista penetración sexual forzada, entonces tal
conducta se denomina abuso sexual contra una persona menor de edad. En cambio,
si esa conducta se ejerció mediante una penetración sexual forzada, entonces
legalmente se denomina violación sexual.
Finalmente, no debemos olvidar que el temprano inicio
de la práctica sexual de las personas adolescentes no es un asunto exclusivo de
un caso particular, sino que constituye una problemática social que afecta a la
República Dominicana. En el año 2017, un informe del Programa de las Naciones
para el Desarrollo concluyó que el 22% de las mujeres de 12 a 19 años han
estado embarazadas en algún momento, porcentaje global que supera a toda la
región. Para el año 2021, se concluyó que esos embarazos en adolescentes
generaron un impacto económico de RD$3,652 millones de pesos, equivalente a 73
millones de dólares.
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