El temor de una mujer casada (artículo 55 Ley 659, modificado por la Ley 3931, de fecha 20 de septiembre de 1954), o con una relación de pareja en unión libre (artículo 55 numeral 5 de la Constitución), en cuanto a ser despojada o perjudicada en la partición de bienes, como consecuencia de una posible muerte por enfermedad o repentina del esposo, casi siempre en la práctica, resulta de los motivos siguientes:
a) Que todos los bienes inmuebles (casa, solar, finca,
apartamento, terrenos, edificio, local comercial) hayan sido adquiridos antes
del hombre contraer el último matrimonio, en consecuencia no entran en
partición (artículo 1404 del Código Civil); y los hijos del hombre de un
anterior matrimonio lo viven diciendo en el barrio, de que a la actual mujer de
su padre no le toca nada de ésos bienes, porque fueron obtenidos antes de él
casarse;
b) Que todos los bienes inmuebles los heredó el marido
de sus padres, en tal virtud, la esposa no tiene ningún derecho que reclamar en
esos bienes (artículo 1404 del Código Civil), y los hijos del anterior
matrimonio lo saben;
c) Que los vástagos del primer matrimonio, tienen el
conocimiento de que la actual esposa está casada con su padre, bajo el régimen
de separación de bienes, en la cual cada esposo conserva la propiedad y la
administración y disfrute de todos sus bienes ( artículo 2 Ley 2125 del 27 de
septiembre de 1949); en tal razón, a la actual mujer no le toca nada de los
bienes de su progenitor; d) Otro gran temor que en la praxis sienten algunas
mujeres, cuando su esposo está muy enfermo y la muerte es casi segura, es que
no obstante saber que a ella le toca su cincuenta por ciento de los bienes
(50%), por estar casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes
(artículo 1400 del Código Civil), o porque mantiene una relación de pareja de
hecho (unión libre, artículo 55 numeral 5 de la Constitución), y todos los
bienes fueron conseguidos dentro de la relación; el miedo consiste según la
expresión de algunas mujeres: ¨En que después de que una fémina ha trabajado
toda su vida, con mucho esfuerzo y sacrificio; lo que esa esposa desearía es
que lo que le ha costado tanto sudor, sea solamente para sus hijos; pero luego
vienen los hijos del esposo de una nupcias anterior, que nunca han trabajo, ni
se han preocupado jamás por su padre; solamente están esperando que este se
muera, para venir a buscar herencia¨.
CONVIENE ACLARAR en ésta última parte, que los hijos,
siempre heredan a sus padres (artículo 731 del Código Civil); y que un hijo/a
solamente queda excluido de la sucesión, cuando es declarado indigno (artículo
727 del Código Civil, Ley 1097 de 1946).
CONVIENE ACLARAR que los bienes muebles entran en
partición desde el primer día (artículo 1401 del Código Civil); y que los
inmuebles que el hombre no pueda probar que fueron adquiridos anterior al
matrimonio o por sucesión, entran en partición (artículo 1402 del Código
Civil).
Dr. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario
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