Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
No importa cuánta seguridad crea tener la
administración pública de la existencia de una falta que amerite una sanción de
un servidor público, ya que en todos los casos su aplicación o prueba dependerá
de que previamente se haya agotado el procedimiento previsto en la Ley 41-08 de
función pública, específicamente en su artículo 87.
Es por ello que, aunque la falta cometida por
un servidor público sea de tercer grado que amerite su desvinculación, los
jueces se encuentran en la obligación de valorar la procedencia o no de una
alegada falta cometida por el servidor de acuerdo con la tipificación prevista
en el artículo 81 de la citada Ley 41-08, ya que lo cierto es que, ante la
alegada vulneración del debido proceso para llevar a cabo la desvinculación,
obliga en primer orden, por parte del juzgador, la verificación del
cumplimiento del proceso disciplinario previsto en el artículo 87 de la citada
Ley 41-08, máxime cuando esto supone la nulidad del procedimiento llevado a
cabo, por la inobservancia del derecho fundamental al debido proceso
establecido en el artículo 69 de nuestra Carta Magna.
Es de suma importancia resaltar, que solo los servidores de carrera[1]
que hayan sido separados de forma contraria a derecho podrán ser repuestos en su cargo con el abono de los
salarios dejados de percibir[2];
esto indica que la estabilidad
laboral es un derecho propio y exclusivo para los funcionarios de carrera
administrativa, distinto ocurre, con el servidor cuya contratación laboral
administrativa responde al estatuto
simplificado, el cual tiene como derecho exclusivo obtener, ante el cese
injustificado de sus funciones, la indemnización fijada por el artículo 60[3]
de la citada Ley 41-08 sobre Función Pública, esto en razón de que el principio
de legalidad supone que los servidores públicos tendrán aquellos beneficios
legales que de manera expresa la norma les otorgue.
Siguiendo con el párrafo anterior, la
honorable Suprema Corte de Justicia, ha sostenido el criterio de que el
funcionario o servidor de carrera es el nombrado para desempeñar un cargo
permanente, clasificado de carrera, y con previsión presupuestaria, previa
superación de las pruebas e instrumentos de evaluación y concurso público,
según la Ley 41-08, de Función Pública y sus reglamentos (SCJ, 3ra. Sala, No. 381-Bis, 05 de agosto de 2015. B. J. Inédito).
Por otro lado, si bien es reconocida la
facultad disciplinaria que ostenta la administración pública, no menos cierto
es que dicha prerrogativa se encuentra subordinada al cumplimiento del debido
proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, de ahí que, para
el caso en el que la administración pública retenga una falta disciplinaria en
contra de un servidor público, esta debe ser establecida a través del proceso
disciplinario previsto en el mentado artículo 87 de la citada Ley 41-08.
Con relación a lo expuesto precedentemente,
cabe destacar que existen principios específicos para el procedimiento
disciplinario en la función pública, que emanan de los tratados internacionales
y tiene configuración constitucional, tales como la presunción de inocencia, que establece que los servidores públicos
son inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario; el principio del debido proceso, según el cual todo
servidor público debe ser escuchado antes de ser sancionado; el principio del doble grado, a partir del
cual los servidores públicos tienen derecho a impugnar cualquier sanción en su
contra, entre otros; que asimismo, la Ley 41-08, ha previsto un procedimiento
disciplinario que garantiza al servidor público, procesado disciplinariamente,
los principios básicos, por lo que el incumplimiento de estos principios es
causal de nulidad del proceso.
También resulta imperioso dejar por
establecido, que aunque la administración tenga ciertos elementos que pudieran
evidenciar la existencia de un hecho constitutivo de una falta disciplinaria a
cargo de un servidor del Estado, la correlativa sanción que prevé el
ordenamiento jurídico relacionada a la infracción de que se trate solo puede
ser impuesta después del agotamiento del debido proceso estipulado en la ley,
la cual consiste en el desarrollo legislativo de los derechos fundamentales
previstos en el mentado artículo 69 de la Constitución.
Por lo que finalmente, ante un proceso
disciplinario en contra de un servidor público, los jueces deben realizar una
valoración correcta de los hechos juzgados, y realizar una valoración integral
y armónica de la documentación aportados por las partes, a fin de determinar la
violación o no del debido proceso, para lo cual la administración debe aportar
los soportes–conjunto de elementos en los cuales se documentarán las
actuaciones de la administración, tales como: entrevistas, informes, etc., por
medio de los cuales se pudiera establecer que en ocasión de la desvinculación
del servidor público se haya cumplido con el debido proceso
administrativo-disciplinario previsto por la ley en el mencionado artículo 87,
y por vía de consecuencias, que la falta atribuida haya sido el resultado de
una investigación formal de acuerdo con las disposiciones de los artículos 41 y
42 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con
la administración y de Procedimiento Administrativo, que regulan el
procedimiento sancionador y sus principios; y es que, si bien la Ley 41-08 otorga
facultades disciplinarias a la administración pública, estas facultades se
encuentran limitadas al PRINCIPIO DEL
DEBIDO PROCESO, el cual regula los poderes del Estado con el objetivo de
proteger de manera eficaz los derechos de las personas.
[1] (Ver artículos de mi autoría: “Derechos de los Servidores Públicos de
Carrera”, "Los derechos de los servidores públicos" y "Las
cancelaciones en las alcaldías y la acción en justicia").
[2] SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 404,
27 de julio de 2016. B. J. Inédito.
[3] Artículo 60.- Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1)
año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración
pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización
equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior
a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los
salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada
con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la
indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo.
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