El
artículo 24 de la Ley 41-08 establece que: es funcionario o servidor público
de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de
servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y
servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería
y otros análogos; 2. Producción de
bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en
general, todos lo
s que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en
cargos o puestos de trabajo de función pública. Párrafo: Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad
en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera
administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor
público previsto en la presente ley.
La
figura del funcionario o servidor de estatuto simplificado[1]
no debe verse de forma excluyente con respecto de los derechos y condiciones
que adquieren los sujetos con esta categoría de servidor público. Al contrario,
no obstante, a que el párrafo del artículo precedente alude a que este personal
no gozará del derecho de estabilidad en el empleo y aquellos inherentes a esta
clasificación, el verdadero sentido de
ello no es excluir a estos servidores de la protección de los derechos
fundamentales, muy específicamente los relativos al debido proceso y la tutela
judicial efectiva.
En
efecto, lo plasmado en el párrafo del citado artículo 24, relativo a la no
aplicación del régimen de estabilidad de los funcionarios de carrera con
respecto a los de estatuto simplificado, debe ser interpretada de manera
restrictiva, por lo que la misma se identifica única y estrictamente con el
ámbito material que es su objeto: la
estabilidad en el empleo, no debiendo extenderse a otros derechos o
beneficios. Todo de conformidad al carácter expansivo que debe tener la
interpretación de los derechos fundamentales, contrario a las normas que lo
limitan, las cuales se caracterizan por una interpretación restrictiva.
En
vista de las razones anteriores, la desvinculación de un funcionario de
estatuto simplificado debe estar precedida de un proceso disciplinario
respetuoso del debido proceso administrativo previsto en el artículo 87 de la
ley de función pública, pues los mismos disfrutan del resto de los derechos y
obligaciones del servidor público que se no relacionen directamente a la
estabilidad en el empleo, ello según el párrafo del artículo 24 de la citada
ley de función pública.
Sin embargo, según se ha visto, la ley de manera expresa
decidió que dichos empleados (de estatuto simplificado) no gozarán del
beneficio de la estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los
funcionarios de carrera administrativa[2].
La
estabilidad en el empleo que se predica de los empleados de carrera
administrativa y no de los funcionarios de estatuto simplificado, se contrae a
lo previsto en el párrafo del artículo 23 de la ley de función pública 41-08,
es decir: a que el cese contrario a derecho se saldará con la reposición del
funcionario público de carrera en el cargo que venía desempeñando y el abono
de los salarios dejados de percibir. Por
esa razón, se infiere que en el caso de los funcionarios de estatuto
simplificado su cese contrario a derecho no se saldará con la reinstalación en
su antiguo puesto de trabajo ni con el abono de los salarios caídos, sino que
el mismo deberá ser beneficiado con las indemnizaciones previstas en el
artículo 60 de la ley de función pública, o con cualquiera otra que la
jurisdicción administrativa tenga a bien asignar[3].
Es de
mucha importancia saber, que el significado de las frases “cese contrario a derecho”
o “cese
injustificado” previstas en la ley de función pública incluye todo
tipo de irregularidades normativas (constitucionales, legales y reglamentarias)
que pudieren cometerse al momento de la desvinculación de un servidor público,
incluso las relacionadas al debido proceso. La razón de esto consiste en que
las infracciones relacionadas al artículo 69 de la Constitución conforman un
amplísimo abanico de derechos subjetivos y situaciones jurídicas previstas en
normas de rango infra constitucional, pues no hay que olvidar que la
conformación de las reglas del debido proceso procede principalmente de las
leyes, que es por lo cual se le denomina “debido
proceso legal”.
Estas
infracciones al derecho fundamental al debido proceso irían, para que se tenga
una idea de su amplio encuadramiento, desde situaciones netamente procesales,
como serían la ausencia de procedimiento disciplinario o violaciones que
afecten el derecho a la defensa del disciplinado, hasta otras de índole
sustantivo, como la falta de pruebas de la conducta que se indilga al servidor
público o la falencia de motivación del acto de desvinculación; todo en vista
de que no hay que olvidar que el debido proceso tiene una dimensión netamente
sustantiva (no procesal), cuya finalidad no es un proceso justo, sino una
garantía de justicia material mínima (de fondo) para la decisión que se adopte.
Antes de seguir adelante, resulta útil recordar que en el
régimen de la función pública no existe un derecho propiamente dicho de la
administración a desvincular sin causa a los servidores de estatuto
simplificado, ya que según la mentada Ley 41-08, su “cese injustificado”, el cual alude inevitablemente a una justa
causa prevista legalmente (faltas del tercer grado previstas en el artículo
84), es sancionado con la indemnización prevista en el artículo 60 de dicho
instrumento legal.
Lo
anterior, a diferencia de lo que ocurre en el derecho del trabajo, en el cual
existe, de manera expresa, un derecho del empleador a terminar los contratos de
trabajo sin tener que alegar causa alguna, previsto en el artículo 75 del
Código de Trabajo y que recibe el nombre de desahucio. Obviamente la distancia o diferencia entre estas
situaciones se reduce en la práctica, pues en ambos casos el asunto se resuelve
de manera económica con una indemnización, que en el caso del empleo privado
está en los artículos 76 y 80 del citado Código de Trabajo.
En resumen: si bien al empleado de
estatuto simplificado debe estar amparo por el debido proceso administrativo[4] y la tutela judicial
efectiva al momento de su desvinculación, esto no es motivo para ordenar su
reintegro, puesto que no goza de los mismos derechos que los empleados de
carrera administrativa, es decir, que toda desvinculación de un empleado de
estatuto simplificado da lugar al pago de las indemnizaciones dispuestas por el
artículo 60 de la Ley 41-08, sobre función pública, o con cualquiera otra que
la jurisdicción administrativa tenga a bien asignar, no así a la reposición o
reintegro en el cargo que venía desempeñando, ni el abono de los salarios
dejados de percibir.
[1] 26 de nov. 2021, Exp.
2017-1490. Rte. Ismael García. Rdo: Minerd y 31 de agosto de 2021. Rte: ADN. Rdo: José E. Guzmán Castro.
[2] Ver artículo de mi
autoría: “Servidor público de carrera y la facultad disciplinaria de la
administración”.
[3] Debemos destacar,
que el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0635/17, confirmó la Sentencia núm. 434-2015, de la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, que había ordenado mediante una acción de
amparo, el reintegro y pago de salarios caídos a favor de un servidor público
de estatuto simplificado “ante la
ausencia del “acto administrativo que produjo el perjuicio”, dado que en el
presente caso no existe una acción de personal o acto administrativo que señale
las causas de la cancelación, con la cual el accionante pudiese haber agotado
los recursos de reconsideración y jerárquico y posteriormente el recurso
contencioso administrativo”.
[4]Ver artículo de mi autoría: “La facultad disciplinaria de la administración
y el debido proceso administrativo”
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