El artículo 62 de la Ley 136-03, establece entre otras cosas que: ¨Se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación paterna¨. En ése mismo orden, la Ley 985 en su artículo 2 prescribe que: ¨La filiación natural respecto del padre se establece por el reconocimiento o por decisión judicial¨.
En la práctica, todo padre que no se siente seguro de su paternidad biológica con relación a un/a menor de edad, busca la confirmación o negación de la filiación de su presunto hijo/a, y en caso de ser negativo, luego persigue que se excluya del acta de nacimiento del o de la menor, el nombre y apellido del padre, por no ser su creador biológico.
En la praxis, algunos
padres dominicanos residentes en el exterior, recurren con frecuencia a la
confirmación de la filiación biológica paterna a través del ADN, con relación a
un hijo o hija; a veces porque están atrapados por las dudas de su paternidad,
y en otra ocasión, en razón de una petición para llevarse a su vástago a Los
Estados Unidos o Europa, o cualquier otra parte del mundo.
CONVIENE SABER que no
es un obstáculo, que el hombre se encuentre en el extranjero, y la madre e hijo
en República Dominicana, para llevar a cabo un ADN (Ácido desoxirribonucleico),
en vista de que una vez en audiencia, el Juez ordena de oficio el ADN, o es ordenado
a pedimento de la parte interesada; y el requerimiento o solicitud llega al Laboratorio
Patria Rivas, de parte del Tribunal; la madre y su prole se toman la muestra de
sangre o la correspondiente aquí en la tierra de Duarte; y el hombre que está
en New Jersey, a diligencia del Laboratorio de aquí, se toma la muestra con un
Laboratorio de allá, y luego se envía a RD; y finalmente los resultados son
enviados al Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, correspondiente, en un sobre cerrado, el cual debe ser abierto en
presencia de las partes en la próxima audiencia fijada para tales fines.
Algunos dominicanos
ausentes vienen al país a buscar a su hijo o hija, y luego de un ADN,
voluntario o extrajudicial, quedan desilusionado y decepcionado, al darse
cuenta que el niño o niña que le tenía un gran amor de padre, no es su criatura
de sangre.
CONVIENE ACLARAR, que
para excluir el nombre y apellido de un padre del acta de nacimiento de un
niño/a, porque los resultados del ADN niegan la paternidad, debe ser a través
de un Abogado (3-19), quien, a su vez por medio de una instancia motivada en
los hechos y el derecho, con los documentos anexos, la deposita en la
Secretaría del Tribunal de Menores, y luego por auto éste fija audiencia y
ordena a la parte demandante a notificar a la madre, y a la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL.
Dr. JOSÉ D. ALBUEZ
CASTILLO
Abogado Notario
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