En el 2020, se sometió una Acción Directa de Inconstitucionalidad sometida por el Sr. Edwin I Grandel Capellan, en contra de la ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos en su artículo 81, establece que: “Competencia del Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral, sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral será el responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dará seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como parte querellante”, de la ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral en su artículo 281 y la Resolución TSE 0002-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral.
Para dar respuesta al
Recurso el Tribunal Constitucional establece lo siguiente sobre el Tribunal
Superior Electoral: “El Tribunal Superior Electoral es uno de los órganos
constitucionales o extra-poder creados a partir de la reforma constitucional de
dos mil diez (2010), con la específica atribución competencial para juzgar y
resolver los conflictos contenciosos electorales, así como los diferendos que
surjan a lo interno de las instituciones políticas o entre éstas.
Su configuración
constitucional quedó establecida en el artículo 214 de la Constitución
de la forma siguiente”. “Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior
Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo
sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que
surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o
entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su
competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento
administrativo y financiero” estableciendo además que esta función
establecida en la Constitución ha sido fijada en su sentencia TC/0282/17, pág.
19, párrafo 9.4).
Siguiendo la misma
idea el Tribunal Constitucional
establece que la competencia material de
un órgano extra-poder como el Tribunal Superior Electoral constituye, en
principio, el marco de actuación para que pueda ejercer sus funciones en los
límites predeterminados por la Constitución, esto es, ejerciendo cada función
estatal simultáneamente con el legítimo ejercicio de una función
constitucional, evitando que las competencias asignadas se desvirtúen de las
normas que le disciplinan. Por ello, se ha sostenido, que una característica
esencial de los órganos constitucionales es su participación en la dirección
política del Estado, en la formación de la voluntad estatal, en la dirección
del poder supremo del Estado, en las funciones de dirección y estructuración
políticas; o dicho, en otros términos, los órganos constitucionales son
partícipes inmediatos en la soberanía a los que está confiada la actividad
directa de la acción estatal. De ahí, la importancia de que sus objetivos
esenciales sean cumplidos en el marco de la específica distribución de competencias
asignadas entre los poderes del Estado y los órganos públicos.
En la pagina 159 y
160, el TC, establece que cuando se analiza el articulo 81 de la Ley 33-18 de
Partidos Políticos y el articulo 214 de la Constitución referente a la
competencia del Tribunal Superior Electoral, se evidencia que el legislador
atribuyo funciones adicionales a la ley 33-18, que no están en la constitución,
estableces además que lo mismo pasa en la ley 15-19 del Régimen Electoral.
Por lo anterior el
Tribunal Constitucional establece: “En la especie ha quedado manifiesto que el
legislador, al dictar las normas impugnadas, no solo ha desbordado el alcance
del artículo 214 de la Constitución, sino también que no existe reserva de ley
para ampliar la competencia del Tribunal Superior Electoral para el juzgamiento
de las infracciones penales electorales previstas en las leyes núms. 33-18, de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y 15-19, sobre el Régimen
Electoral, respectivamente, desdibujando la principal misión constitucional de
referido órgano extra-poder”
La interpretación de
las reglas de competencias opera en los estrictos términos atribuidos por la
Constitución, sin espacio para producir su expansión fuera del procedimiento
habilitado por el constituyente y en los casos constitucionalmente permitidos,
esto es, a través de la reserva de ley. La extensión de una competencia
atribuida indebidamente por el legislador a un órgano constitucional –como
ocurre en la especie –quiebra el principio de supremacía constitucional
previsto en el artículo 6 de la Constitución, pues tal como lo precisó la
doctrina de este colegiado esta debe interpretarse en sentido restrictivo a la
luz de la normativa constitucional y legal que la rige.
En ese sentido, este
colegiado determina que la facultad adicionada por el legislador al Tribunal
Superior Electoral –a través de las normas impugnadas– para el juzgamiento de
las infracciones penales electorales, desborda su ámbito competencial, por
tanto, resultan contraria a los artículos 6 y 214 de la Constitución.
En la misma decisión
establece el Tribunal Constitucional que la decisión violenta el principio de
plazo razonable en virtud de que no establece el tiempo en que será juzgada la
persona, además que establece que violenta el principio de juez natural en
virtud de que es una jurisdicción especializada en asunto electorales y no
penales en virtud de que el articulo 149 de la Constitución se asigna esta
competencia a la Suprema Corte de Justicia y los tribunales ordinarios.
En su parte finales
pagina 187, establece el órgano colegiado que violenta la constitución en lo
referente al articulo 69.9, en virtud de que no establece la vía recursiva
efectiva con la finalidad de impugnar las decisiones que le sean desfavorable.
El Tribunal
Constitucional resuelve el conflicto dictado una Sentencia Interpretativa con
la finalidad de afectar solo el articulo atacado y no afectar la norma completa
por inconstitucionalidad para poner un ejemplo ahora la correcta interpretación
del articulo 81 de la ley 33-18, es el siguiente: “81.- Competencia. Los
tribunales penales ordinarios del Poder Judicial serán responsables de
juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la
Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada, conforme
a los principios generales del Código Procesal Penal y sus modificaciones
previstas en la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. En los casos que
se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dará
seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como parte
querellante”.
Por: Juan Moreno Severino
Abogado
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