Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.
Es facultad del Tribunal Constitucional (en lo adelante
TC), a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de
decisiones jurisdiccionales, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley
137-11, que establece que: “el recurso no tiene efecto suspensivo,
salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal
Constitucional disponga expresamente lo contrario”.
En cuanto al aspecto objetivo, ese tribunal, mediante
Sentencia TC/0046/13, estableció que
la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional en razón de
que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte
contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia
dictada en su favor”.
Conforme lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento
Jurisdiccional del TC, la petición de suspensión se efectuará mediante un
escrito motivado que deberá ser depositado en la secretaría del TC o en la
secretaría de la jurisdicción que dictó la sentencia objeto del recurso. La
secretaría en la que se realice el depósito comunicará la demanda en suspensión
a las partes interesadas en un plazo de tres (3) días francos contados a partir
de dicho depósito. El demandado dispondrá de un plazo de tres (3) días francos
para depositar escrito de réplica, contados a partir de la fecha de notificación
de la demanda.
La suspensión como medida cautelar procede únicamente
contra amenazas o daños irreparables a derechos fundamentales, tal como fue fundamentado
en la Sentencia TC/0097/12[1],
al establecer que su objeto es “el cese de la ejecución de la sentencia
impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la
eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada”.
En línea con lo expresado por ese tribunal en la
Sentencia TC/0199/15, «[…]
el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el
Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir
que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]»; y que, por
ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el
carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, «[…] resulta absolutamente
necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de
que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la
ejecución de la sentencia».
Por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que
provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional
vulnerado sea tardío y lo convierta en meramente ilusorio o nominal. De esta
manera el derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional
constituye una garantía que integra el debido proceso específicamente el
derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente
con la garantía de su ejecución en un plazo razonable, puesto que el proceso
más que un fin en sí mismo es un instrumento de realización de las pretensiones
inter-partes, pretensiones que quedarían desvanecidas o como meras expectativas
si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable,
criterio establecido por el TC en su Sentencia TC/ 0243/14, numeral 9, literal b.
Es decir, que la justificación de la suspensión de una
sentencia con autoridad irrevocable de cosa juzgada en el ámbito del Poder
Judicial[2],
solo es procedente cuando existan circunstancias excepcionales, debido a que en
cada caso que conozca el TC debe partir de la premisa de que el beneficiario de
la sentencia de que se trate tiene derecho a la ejecución de la misma en un
plazo razonable. Ciertamente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
previstos en el artículo 69 de la Constitución no se agotan ni se concretiza su
finalidad con la obtención de la sentencia, sino con la ejecución de esta en un
plazo razonable.
En definitiva, de acuerdo con las citadas jurisprudencias
constitucional, entre otras, los criterios que han de ser ponderados para
determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de
la ejecución, son los siguientes: (i) que
se justifique la existencia de un daño irreparable; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de
quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se
trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o
actuación; y (iii) que el otorgamiento
de la medida cautelar -la suspensión-, no afecte intereses de terceros al
proceso.
[1] Ver
tb. TC/0250/13 y TC/0148/14. “La
figura de la suspensión, en los casos de
acción directa en inconstitucionalidad, en principio, es ajena a ese
procedimiento, puesto que la misma, como medida cautelar, fue dispuesta por el
legislador para los recursos de revisión de decisión jurisdiccional conforme lo
prescrito en el artículo 54.8 Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales” (TC/0548/19).
[2] En este mismo tenor
se pronunció el TC en su Sentencia TC/0255/13,
reiterada por la TC/0040/14, al señalar:
“Las
decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
tienen una presunción de validez y romper dicha presunción, consecuentemente
afectando la seguridad jurídica creada por estas solo debe responder a
situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la
figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada
como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia
que ha servido como conclusión de un proceso judicial”.
Síguenos en: noticiasdesdebarahona.com
Comparte esta noticia en tus redes sociales
0 Comentarios