Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
El principio que garantiza la permanencia y estabilidad en sus cargos de los servidores públicos de carrera no solo ha sido consagrado por la indicada Ley de Función Pública en su artículo 2, sino que ha sido reforzado por la Constitución de la República en sus artículos 142 al 146, que regulan el Estatuto de la Función Pública y de manera específica en el artículo 145, a fin de proteger la función pública, dispone que la separación de los servidores públicos que pertenezcan a la carrera administrativa, en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la constitución y a la ley. (Ver tb. 3.3, 4.7, 23, 59.2 y 94.2 de la mentada LFP).[1]
Todo sistema de carrera, sea general o
especial, debe contener disposiciones que garanticen el debido proceso, en caso
de separación de un servidor público, para ello ha sido claramente contemplado
por el indicado artículo 87, que obliga a la Administración a cumplirlo por
constituir la esencia del estatuto de protección de los empleados públicos, ya
que solo a través de este proceso, es que se puede preservar el derecho de todo
servidor público a quien se le imputen faltas que pudieran acarrear su
destitución, a que se le notifique, de forma previa, la investigación que al
respecto haya sido iniciada por la Administración, así como que conozca de
forma precisa la formulación de los cargos que se le imputan para que dicho
servidor pueda ejercer su derecho de defensa contra dicha acusación y producir
las pruebas que considere convenientes; garantías que de acuerdo al artículo
69.10 de la Constitución forman parte del debido proceso por lo que deben ser
resguardadas en toda clase de actuaciones, ya sea judicial o administrativa.
Cuando un servidor público es desvinculado de
su cargo por un acto carente de motivación y sin agotar un debido proceso, dicha
desvinculación resulta nulo por ser contrario a las disposiciones de la
Constitución de la República y de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, en
razón de que a dicho servidor se le debe garantizar su derecho a un debido
proceso, a fin de proteger la estabilidad y permanencia de los funcionarios
públicos de carrera.
Que constituye un precedente vinculante del
Tribunal Constitucional el que establece que, “el respeto al debido proceso y,
consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de
supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión
sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una
investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del
afectado; y que éste haya podido defenderse”.
La estabilidad en el empleo que se predica de
los empleados de carrera administrativa y no de los funcionarios de estatuto
simplificado se contrae a los previsto en el párrafo del artículo 23 de la ley
de función pública 41-08, es decir: a que el cese contrario a derecho se
saldará con la reposición del funcionario público de carrera en el cargo que
venía desempeñando y el abono de los salarios dejados de percibir. Por esa
razón, se infiere que en el caso de los funcionarios de estatuto simplificado
su cese contrario a derecho no se saldará con la reinstalación en su antiguo
puesto de trabajo ni con el abono de los salarios caídos, sino que el mismo
deberá ser beneficiado con las indemnizaciones previstas en el artículo 60 de
la ley de función pública, o con cualquiera otra que la jurisdicción
administrativa tenga a bien asignar.
Continuando con el párrafo anterior, si bien
el empleado de estatuto simplificado debe estar amparado por el debido proceso
administrativo y la tutela judicial efectiva al momento de su desvinculación,
esto no es motivo para ordenar su reintegro, puesto que no goza de los mismos
derechos que los empleados de carrera administrativa, es decir, que la
desvinculación de un empleado de estatuto simplificado da lugar al pago de las
indemnizaciones dispuestas por el artículo 60 de la Ley 41-08, sobre función
pública, no así al reintegro del empleado, contrario a los pertenecientes a la
carrera administrativa[2].
Finalmente, y retomando el tema inicial, otro
elemento que justifica la revocación de un acto de desvinculación, reside en el
hecho de que dicho acto debe cumplir con uno de los requisitos esenciales para
la validez de los actos administrativos, puesto que la motivación es la que
sirve de base para justificar la actuación de la administración, que al ser
inobservarse dicho requisito de motivación, no garantiza la racionalidad ni la
objetividad de su actuación, ya que todo acto administrativo que afecte
desfavorablemente los derechos subjetivos de una persona para ser válido debe
estar debidamente motivado, porque de lo contrario sería un acto arbitrario.
[1] “Cabe señalar, igualmente, que con la
normativa establecida en el artículo 138 del Reglamento 523-09, objeto de la
presente acción, lo que se hace es proteger a los funcionarios o servidores
públicos de los ayuntamientos y de otras instituciones públicas que no están
incorporados al sistema de carrera y hayan sido cesados de forma injustificada,
lo cual resulta razonable, en la medida que caben en el supuesto de la Ley de
Función Pública, particularmente,
porque no disfrutan de la estabilidad de empleo, a diferencia de lo que ocurre
con los empleados que forman parte de carrera administrativa” (TC/0034/20).
[2] Sent. 31 de
agosto del 2021, Rte: Ayuntamiento
del Distrito Nacional, Rdo: José Emérito Guzmán Castro.
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