Dentro de Europa, el derecho privado francés fue el
primero instaurar un cuerpo único regulatorio de los aspectos centrales del
comercio y de las relaciones sociales.
Así, varios países fueron inspirados en el Código de Napoleón como Portugal, Países Bajos, Quebec, Alemania y España para establecer sus legislaciones de derecho privado. Sin embargo, como lo menciona el Informe al Presidente, estos países variaron sus Códigos, alejándose del modelo francés el cual se juzgaba muy anciano para seguir siendo fuente de inspiración7.
De otro lado, organizaciones
multilaterales de comercio habían puesto en el pedestal el sistema de Common
Law frente a las regulaciones herederas del derecho romano (Barrière,
2006), dentro del cual el derecho francés se estimaba complejo, impredecible y
poco atractivo8.
SIN EMBARGO, más allá de estas
razones puramente políticas y económicas, varios aspectos técnicos de las
reglas de los contratos del Código Napoleónico necesitaban reforma.
En primer lugar, está el problema de
la descodificación. En efecto, la promulgación dispersa de normas para regular
aspectos puntales deja la legislación bajo las vicisitudes políticas del
momento (Hinestrosa, F. 2010, pág. 5-27), además de dificultar la
identificación de la regla aplicable a un caso dado al ciudadano, al
comerciante, a los practicantes del derecho y al operador jurídico
(magistrados, abogados, notarios, juristas de empresa).
BIBLIO;7 Rapport au Président de la
République relatif à l’ordonnance n° 2016-131 du 10 février 2016, JORF n°0035
du 11 février 2016, texte n° 25.
8 Rapport au Président de la
République relatif à l’ordonnance n° 2016-131 du 10 février 2016, JORF n°0035
du 11 février 2016, texte n° 25.
9 Según el artículo 1195 si un
cambio de circunstancias que era imprevisible al momento del acuerdo hace que
su ejecución sea excesivamente onerosa para una de las partes que no había
aceptado asumir ese riesgo, esta podrá solicitar la negociación del contrato.
Sin embargo los poderes del juez en estas circunstancias no fueron claramente
establecidos en el texto de la ley, según: Mathey, N. (2016) Revue Contrats
Concurrence Consommation LexisNexis Jurisclasseur, n° 4, Avril 2016, comm. 93.
10 Urvoas Jean-Jacques, Garde des
Sceaux, ministre de la justice, Conseil des ministres du 10 février 2016.
Réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve d’obligations.
Dirección de la información legal y administrativa, recuperado el 2/07/2016
Formación del contrato
Según el artículo 1110
del Código Civil Francés, el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o varias
personas, destinado a crear, modificar, transmitir o extinguir las obligaciones.
La reforma mantiene la distinción entre la convención y el contrato, y así las
facultades conferidas no son consideradas como contratos sino como convenciones16. De otro
lado, el legislador francés parece privilegiar la voluntad privada y es por
ello que busca minimizar la reglamentación de su economía (Mignot, M., 2016,
nro 41, pag. 8), lo que para algunos es normal debido a que la noción de causa
fue retirada del Código (LamyLine, 2016).
Cada persona es libre de
contratar o de no contratar, de escoger su contratante y de determinar el
contenido y la forma del contrato dentro de los límites legales, como lo afirma
el artículo 1102. Es de este modo que en aplicación de dicho principio se le da
la libertad de contratar una garantía suplementaria en casos de nulidad por
abuso de la posición dominante como remedio a un desequilibrio contractual17. Se afirma
además que la libertad de escoger se fundamenta en la posibilidad de ejecución
forzada de las figuras renovadas de pactos de preferencia y de promesas de
contrato (Barbier, H., 2016, p. 274).
Frente a la libertad de
escoger libremente el contenido del acuerdo la hermenéutica compensa en los
contratos de adhesión la disminución de los derechos de una de las partes
puesto que se impuso la interpretación en favor de la persona que no participó en
la redacción de esas cláusulas (Pollaud-Dulian, F., 2016, pag 503). De igual
manera se permite que ante la duda, en el contrato consensual, las
estipulaciones se interpreten en contra del acreedor y en favor del deudor18.
El artículo 1102
establece además que la libertad contractual no puede derogar las reglas que
son de orden público19. El legislador buscó con esta redacción señalar que el cuerpo
de reglas básicas del nuevo Código pueden ser modificadas por las partes,
excepción hecha del principio de buena fe que es de orden público20. Así, el
legislador extiende la protección que asegura el principio de la buena fe a la
fase de negociación y de formación del contrato, y no únicamente a la fase de
ejecución del acuerdo. La doctrina aclara que otras reglas establecidas en el
nuevo Código, aunque no estar etiquetadas como disposiciones de orden público,
cumplen una función similar (Tournafond, O., 2016, pag 606), específicamente la
noción de desequilibrio significativo (Artículo 1171 del Código Francés) y de
violencia económica (Artículo 1143 del Código Francés).
Pero la doctrina aclara
que, la regla imperativa de orden público tiene su límite en las modificaciones
posteriores al acuerdo de voluntades que pueden ser convalidadas por el
contratante que no se encuentra en condición de debilidad (Lamy Line, 2016).
El legislador incluyó
bajo el título de la formación del contrato los conceptos de conclusión,
validez y la forma del contrato. En el presente trabajo se expondrá únicamente
la conclusión y la validez, por estar ambas precisamente relacionadas con el
cambio de espíritu que quiso dársele a la norma, específicamente aquel de
facilitador del tráfico económico. Se dejarán de lado las nuevas regulaciones
sobre la formación del contrato por vía electrónica, que si bien son altamente
innovadoras, merecen un desarrollo aparte.
Nota: ver estos mismos
artículos en el Código Civil Dominicano
Conclusión del contrato
Excepto algunas normas
aisladas, el Código de 1804 no hacía ninguna mención sobre el proceso de
conclusión del contrato21. No se encontraban reglas sobre las negociaciones
precontractuales, ni sobre la oferta ni la aceptación, ni mucho menos sobre los
contratos preparatorios o los precontratos. Es de esta manera que en Francia el
derecho aplicable a la conclusión del contrato en estos aspectos era
esencialmente de origen jurisprudencial22. Se buscó entonces finalizar con las
incertitudes jurisprudenciales en la interpretación del origen del contrato, lo
cual fue solicitado por los sectores económicos los cuales lo reconocían esta
medida como una manera de fortalecer la seguridad jurídica23.
Sin embargo, el
legislador delegado decidió no regular en detalle el proceso de formación del
contrato para permitir a los contratantes desplegar el juego de sus intereses
(Mazeaud, D., 2006), lo cual redunda en una finalidad de orden pragmático si se
tiene en cuenta el desarrollo de las nuevas tecnologías y los nuevos modos de
adquisición de bienes y servicios.
La reforma aborda en un
primer momento la negociación, la cual tiene lugar antes de la oferta
definitiva. Luego estudió la formación del contrato que en sentido estricto
tiene lugar en el encuentro de la oferta y la aceptación. Se mencionan los
precontratos, entre los más frecuentes el pacto de preferencia y la promesa
unilateral, además de haberse incluido reglar particulares aplicables a los
contratos electrónicos.
Por: Francisco Agripino Luciano Perdomo |
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article par article de l’ordonnance du 10 février 2016 (I). Petites afiches, Lextenso, 26/02/2016.
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