Podemos constatar de manera practica en el
sistema procesal dominicano que el Tribunal Constitucional ha establecido como
criterio general el criterio de forma
general para todos los procesos sobre todo
como presupuesto de admisibilidad al recurso
revisión constitucional.
Es una condición de estatus definitivamente firme por ministerio de ley, y tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y sus atributos esenciales, inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, pues ya no existen vías o recursos abiertos, en la jurisdicción ordinaria para recurrir la controversia de esa manera decidida Sentencia TC/0137/15.
Nota de pie.
Expediente núm. TC-04-2014-0001,
relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
incoado por los señores Armando Paíno Henríquez Dajer y John P. Seibel González
contra la Sentencia núm. 0799-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el fecha
veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).
En el caso de los embargos inmobiliarios de cualquier
naturaleza no tienen esta condicion pre
indicada, ya que no es una sentencia
sino un actio de administracion judicial el regimen de accion este género de ejecutivo solo, solo puede
impugnarse, más no recurrirse ya que la misma no es una sentencia contenciosa,
el código civil establese la prescripcion más larga de las acciones
personales que es de 20 años ya que este
estatatuto no ha sido derogado y las disposiciones legislativas resultan antinómico, por la colisión de ley
frente a una misma figura por
disposicion distinta.
Nota ver Art. 2262, código civil dominicano -Todas las acciones, tanto reales como
personales, se prescriben por veinte años.
HA SIDO JUZGADO por la
Suprema Corte:
Considerando, que con respecto al medio de inadmisión por prescripción
contra la demanda principal, consta en la decisión impugnada que la corte a qua acreditó la acción como
personal, para determinar que se aplica la prescripción más larga que es la de
20 años, y verificar que solo habían transcurrido 13 años desde el momento en
que fue dictada la sentencia de adjudicación y el momento en que fue incoada la
demanda en nulidad de esta; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia, que el plazo de prescripción de la demanda
principal en nulidad de sentencia de adjudicación es de 20 años5,
conforme fue determinado por la corte a qua; que, contrario a lo alegado por la parte recurrente
en el medio bajo examen, la corte a
qua ofreció motivos; Sentencia núm. 9, del 9 de febrero de 2011.
Sala Civil, S.C.J. B.J. Fecha: 31
de enero de 2018.
EN
CUANTO AL EMBARGO INMOBILIARIO HA SIDO JUZGADO
La sentencia de adjudicación, no
constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que
se contrae a dar constancia del transporte de propiedad operado como
consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, desprovisto de la
autoridad de la cosa, no susceptible de ninguna de las vías ordinarias de
recurso, sino por una acción principal en nulidad. (Cas. Civ. 24 de junio de
1998, B. J. 1051, Págs. 110-115).
HA SIDO JUZGADO POR EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL:
Por otra parte, es oportuno indicar que conforme a un criterio doctrinal y
jurisprudencial constante, la sentencia de adjudicación, que no resuelve
ninguna cuestión litigiosa, no constituye una verdadera sentencia sino un acto
de administración judicial que se contrae a dar constancia de la transferencia
de propiedad realizada como consecuencia del procedimiento de embargo
inmobiliario.
9.5 Que por la
naturaleza que exhiben las sentencias de adjudicación, es decir, la de ser
actos de administración judicial no susceptibles de ninguna de las vías de
recurso, ordinarias ni extraordinarias, sino que sólo son impugnables por la
acción principal en nulidad, están desprovistas de la autoridad de cosa
juzgada.
Sentencia TC/0060/12.
Expediente No. TC -01-2012-0003, relativo a la Acción Directa de
Inconstitucionalidad interpuesta por el señor Viatcheslav Alexandrovich
Karpetskiy contra la Sentencia de Adjudicación No. 00651-2011, del treinta y
uno (31) de agosto de dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Puerto Plata. Página 8 de 10
Para finalizar Fue publicado en la prensa nacional por el TC.
SD. El Tribunal Constitucional
cambió el criterio tradicional dado a las sentencias mediante las cuales se
dispone la adjudicación de un bien inmueble.
La alta corte considera que una
sentencia de adjudicación es una decisión jurisdiccional en los términos que
dicho concepto encuentra definición en los artículos 277 de la Constitución y
53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales No. 137-11.
Pero entiende que no adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta tanto se decida cualquier
demanda principal en nulidad que contra la misma pueda ser interpuesta, o
transcurra el plazo de prescripción.
Plantea que por la naturaleza que
exhiben las sentencias de adjudicación, es decir, la de ser actos de
administración judicial no susceptibles de ninguna de las vías de recurso,
ordinarias ni extraordinarias, sino que sólo son impugnables por la acción
principal en nulidad, están desprovistas de la autoridad de cosa juzgada.
Así mismo, que es oportuno indicar
que conforme a un criterio doctrinal y jurisprudencial constante, la sentencia
de adjudicación, que no resuelve ninguna cuestión litigiosa, no constituye una
verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a
dar constancia de la transferencia de propiedad realizada como consecuencia del
procedimiento de embargo inmobiliario.
Es en ese contexto que la alta corte
valora esas sentencias como actos jurisdiccionales, en vez de ser simplemente
de carácter administrativo.
Mediante sentencia TC/0060/12, el
Tribunal Constitucional ratifica que el recurso de revisión en contra de una
adjudicación no será admisible hasta tanto la misma no devenga en definitiva e
irrevocable.
Las consideraciones anteriores llevan a la
conclusión a la alta corte de que la acción directa de inconstitucionalidad
interpuesta en contra de una sentencia de adjudicación debe ser declarada
inadmisible, "ya que el procedimiento de embargo inmobiliario y su
consecuente sentencia, no son actos contra los cuales se pueda interponer una acción
directa de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 185.1
de la Constitución".
TC establece criterio con relación adjudicación bienes
inmuebles Considera que una sentencia de adjudicación
es una decisión jurisdiccional, FEDERICO
MÉNDEZ 12/11/2012,
12:00 AM.
Como
conclusión ninguna sentencia en adjudicación puede ser recurrida sino demandada
su nulidad en principal no como demanda incidental su plazo de radicación de 20 años, sin más discusión, en
el caso de la ley de fideicomiso, es una ley que dispone una condición
antinómica y limita el derecho al acceso de la justicia de acuerdo al art
69 de la constitución ello trae la
indefensión del plazo de gracia del deudor desgraciado.
Por: LIC. FRANCISCO AGRIPINO LUCIANO PERDOMO
ABOGADO LITIGANTE Y PROCESALISTA.
Socio director de la firma de abogados
LUCIANO & LUCIANO ABOGADOS & CONSULTORES.
FLUCIANOP@GMAIL.COM
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