El artículo 31 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, establece entre otras cosas que: “…depende de la instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes: … 7) Trabajo pagado y no realizado; 10) Trabajo realizado y no pagado”.
El trabajador al que no se le pague la remuneración convenida puede solicitar al procurador fiscal que intime y llame a conciliación a su deudor para que responda por su obligación, y una vez cumplida esta fase preliminar, sin que éste haya efectuado el pago, se pondrá en movimiento la acción pública. Una vez apoderado el tribunal penal, el trabajador puede ejercer la acción civil subsidiaria a la acción pública para exigir el pago de su salario y las indemnizaciones que sean de lugar.
De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia los elementos que configuran
el tipo penal de Trabajo Realizado y no Pagado y viceversa son: 1.-) La contratación de trabajadores
para una obra o servicio determinado; 2.-)
Que esa contratación fuera hecha por aquellos que han sido encargados de la
ejecución de la obra o servicio de que se trate; 3.-) Que el contratista recibiera el costo de la obra o servicio de
que se trate; 4.-) La no ejecución
de la obra o que no pagara a los trabajadores la remuneración del servicio a
ellos encomendado; y 5.-) La
intención fraudulenta, tal y como de los Art. 3 y 5 de la referida ley. (Sentencia del 24 de julio del 2002, No. 6
B.J. No. 1100, páginas 57-58).
Es de mucha importancia saber, que si bien las acciones relacionadas con
la infracción de tipo penal de trabajo realizado y no pagado proceden ante la
jurisdicción represiva al tenor de lo que establece el artículo 211 del Código
de Trabajo[1],
también son competentes los juzgados de
Trabajo cuando se trate particularmente de reclamos del pago de los salarios a
los que tiene derecho el trabajador.
La Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Pagado y No Realizado,
fue parcialmente derogada en sus artículos 1 y 2, rigiéndose esta situación por
el citado artículo 211 del Código de Trabajo[2],
siendo por lo tanto la jurisdicción laboral competente para conocer de esta acción
cuando se trate reiteramos, de reclamos del pago de los salarios a los que
tiene derecho el trabajador.
Son competentes los Juzgados de Paz Ordinarios para conocer las
infracciones penales consignadas en el código de Trabajo, siempre y cuando exista un acta de infracción.
Pero cuando no se levanta dicha acta, la demanda en pago de salarios debe ser
llevada ante los tribunales laborales.
Ha sido juzgado, que toda infracción penal, aun cuando se trate de las
establecidas en el Código de Trabajo, debe seguir el procedimiento del C. Pr.
Pen., que protege a los imputados con la presunción de inocencia. Incurre en un
error el tribunal que declara que en este tipo de casos el trabajador no tiene
que probar su acusación. No. 01, Seg.,
Dic. 2008, B.J. 1177.[3]
Con respeto a la
prescripción, el trabajo
realizado y no pagado mencionado en el artículo 2[4]
de la Ley 3143 y el trabajo pagado y no realizado mencionado en el artículo 211
del C. Tr., tipifican el hecho como un delito castigado conforme a las penas de
la estafa. Al tratarse de un delito, su prescripción es de tres años y no de
tres meses.
La Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de
fecha 23 de septiembre de 2009, B. J., 1186, p. 1241, estableció que la
jurisdicción penal es la competente para conocer de las demandas basadas en el
artículo 211 del Código de Trabajo, cuando se procura a través de estas, que
los tribunales conozcan la comisión del delito de trabajo realizado y no
pagado, el cual está castigado con las penas establecidas en el artículo 401
del Código Penal, correspondiendo a la
jurisdiccional laboral el conocimiento de la acción, cuando lo que se persigue
es el cumplimiento de la obligación contractual de pago de retribución debida a
un trabajador, por ser la jurisdicción natural para este tipo de reclamos,
siempre que el vínculo entre las partes sea un contrato de trabajo, por
aplicación íntegra de los artículos 211 y 480 del Código de Trabajo. Que
constituye un contrato de trabajo la obligación del trabajador de realizar una
obra o servicio determinado bajo un vínculo de subordinación o dependencia del
empleador para la ejecución de esa tarea.
Aunque la decisión anterior solo se refirió del delito de trabajo
realizado y no pagado, debe entenderse, que después de la modificación al CPP
con la ley 10-05, el cual agregó el delito del trabajo pagado y no realizado, a
este último también le es aplicable en la actualidad mutatis mutandi.
El artículo 72 del código Procesal Penal, estipula entre otras cosas, lo
siguiente: “Los jueces de primera
instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que
conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto
sea de cinco años o ambas penas a la
vez…”.
Mientras que con la modificación de la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado
y no Pagado, se rige para imponer condena, en caso de acción penal, por el
artículo 401 del Código Penal, cuya disposición expresa entre otra cosas, que: “4.-con dos
años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el
valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos;”, por lo que son
competentes para el conocimiento del mismo los jueces de primera instancia que conocen
de modo unipersonal.
El 28 de julio de 2005, la SCJ dictó la Resolución No. 1142-05, y
dispuso que los “casos penales de
naturaleza laboral posteriores a la entrada en vigencia el 27 de septiembre del
2004 del Código Procesal Penal, sean conocidos y fallados conforme al
procedimiento establecido en los artículos 354 al 358 inclusive, del código
Procesal Penal”.
Por último, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, se
estableció que a los fines examinar la competencia entre la vía represiva y el
tribunal laboral, se debe precisar si la persona contratada para la realización
de la obra la ejecutó como profesional
independiente o con trabajador subordinado, pues en el primer caso, se
trata de una persona excluida de las disposiciones del Código de Trabajo, por
los preceptos contenidos de manera expresa en el ordinal 1 de su artículo 5 y
por ende, vinculada a los contratistas por un contrato de empresa o de una obra
civil que escapa al control de su competencia por no ser de naturaleza laboral;
tal y como ocurre en la especie, donde es un hecho no controvertido que los
recurrentes contrataron los servicios del recurrido, para que en su calidad de
profesional de la Ingeniería realizara trabajos de ebanistería en el proyecto
turístico Ocean Village, o sea, como profesional independiente; de ahí que,
contrario a lo alegado, el tribunal de primer grado y la Corte a qua obraron
correctamente al no declarar la incompetencia del caso de que se trata.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado
[1]
Art. 211 del Código de Trabajo Dominicano.- Se castigará
como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401
del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten
trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha
estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido.
Para los fines indicados en este
artículo, se comprueba la intención fraudulenta por la circunstancia de no
pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha estipulada
o a la terminación de la obra o servicio convenido.
[2] “Si bien es
cierto que el art. 211 del C. Tr., abrogó la Ley 3143 del año 1951 en lo
referente al trabajo realizado y no pagado, no menos cierto es que subsiste en
dicha ley el otro aspecto, el del trabajo pagado y no realizado”. No. 163, Seg., Nov. 2005, B.J. 1140.
[3] Otras decisiones consultadas: No. 34, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223, No. 68, Ter., Oct. 2012, B.J.
1223, No. 110, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135, No. 19, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186,
No. 05, Seg., Jun. 2008, B.J. 1171;
No. 5, Seg., Jun. 2010, B.J. 1195 y No. 82, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154.
[4] Art. 2.-
También constituirá fraude y se sancionará con las mismas penas indicadas en el
artículo anterior, el hecho de contratar trabajadores y no pagar a éstos la
remuneración que les corresponda en la fecha convenida o a la terminación del
servicio a ellos encomendados, después que el que hubiere contratado los
trabajadores haya recibido el costo de la obra, aun cuando sea sin ninguna
estipulación sobre el pago a los trabajadores. Todo, sin perjuicio de las
acciones civiles que sean procedentes.
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1 Comentarios
Excelente articulo hermano. Archivo y me acojo a sus escritos. Muchas gracias por ser participativo de manera desinteresada con los que les seguimos. Muchas Bendiciones
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