(Corte ilegal
o suspensión del servicio energético)
Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
Conforme al artículo 121 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, PROTECOM solo tiene la función de
atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público
frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja
motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de
electricidad, y que en virtud del Reglamento para la aplicación de dicha Ley,
se establecen las sanciones que puede imponer dicho órgano a las distribuidoras
que suspenden el servicio de energía eléctrica de forma indebida.[1]
En modo alguno puede inferirse que del referido texto legal (art. 121)
puede comprobarse, que el mismo se refiere (ver artículo 494 del Reglamento) a
las funciones y la potestad que tiene el organismo de PROTECOM, de imponer sanciones
administrativas contra las distribuidoras de electricidad, cuando estas
incurran en exceso en el ejercicio de sus funciones administrativas frente a
los usuarios, o brinden a estos servicios defectuosos.
Tampoco puede deducirse, que dichos artículos abrogan o suprimen la
competencia conferida por la ley a los tribunales jurisdiccionales de derecho
común, para el conocimiento de las acciones interpuestas por los usuarios,
cuando entiendan que sus derechos han sido lesionados como consecuencia de una
violación a la ley irrogada por las distribuidoras de electricidad, mediante la
cual la parte reclamante procura ser beneficiada con una indemnización por los alegados
daños sufridos a causa por ejemplo, del corte ilegal o de la suspensión del
suministro eléctrico.
Se ha estatuido que corresponde a los tribunales de orden judicial creados
por la ley, administrar justicia sobre los conflictos entre personas físicas o
morales en derecho privado y público, en todo tipo de proceso, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado.[2]
Conforme con lo anterior, pretender atribuirle a PROTECOM, ente perteneciente a la Superintendencia de Electricidad,
la competencia para decidir sobre las demandas en responsabilidad civil
derivadas del corte ilegal o suspensión del servicio energético, no es conforme con nuestro
ordenamiento jurídico, ya que contradice el principio de separación de los
poderes, según el cual una competencia propia del Poder Judicial no puede ser
delegada, ni atribuida a un órgano de la Administración Pública, salvo
excepciones que tampoco pueden ser establecidas por vía reglamentaria (Art. 4 de la Constitución de la
República Dominicana).
Por último, es importante establecer, que tampoco resulta competente el
Tribunal Superior Administrativo (TSA), para conocer de este tipo de demandas, toda
vez que el artículo 1 de la Ley núm. 13-07, sobre extensión de competencia, no
consagra entre sus atribuciones el conocimiento de las reclamaciones en daños y
perjuicios, como consecuencias de demandas en responsabilidad civil derivadas
del corte ilegal o suspensión del servicio energético. De manera que aceptar
que el indicado órgano es competente para dirimir este tipo de acciones,
constituiría una transgresión a disposiciones de orden público relativas a la
competencia y se configuraría así como una injerencia a atribuciones
específicamente conferidas a la jurisdicción
civil ordinaria.[3]
[1]
(SCJ
1ra. Sala núm. 1104-Bis, 29 junio 2018, Boletín inédito (EDESUR, S. A. vs.
Alberto Cuello Carrasco).
El artículo 494 del Reglamento para la aplicación de la Ley 125-01,
modificado por el párrafo V del artículo 22 del Decreto núm. 749- 02,
establece: “En caso de que la empresa de
Distribución suspenda el servicio eléctrico basado en falta de pago, si el
usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la
empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados con tres (3) veces el
valor por el cual la empresa tomó la determinación. En caso de que la empresa
de Distribución suspenda el suministro a un cliente o usuario titular por
cualquier otra causa indebida, la empresa de Distribución deberá indemnizar al
cliente o usuario titular perjudicado por dicho error con el equivalente a diez
(10) veces el monto de su última facturación o el monto cobrado indebidamente”
[2] (SCJ 1ra.
Sala núm. 1061/2019, 30 octubre 2019, Boletín inédito (EDENORTE, S. A. vs. Juan
Fernández y Carmelo Henríquez Méndez) y SCJ, 1ra. Sala núm. 14, 11 de diciembre
de 2013, B. J. 1237.
[3] SCJ 1ra.
Sala núm. 1097-Bis, 29 junio 2018, Boletín inédito (EDESUR, S. A., vs. Víctor
Ramón Pérez Tejada).
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