Conviene indicar,
que la calidad en el terreno jurídico, es la facultad de obrar en justicia; de
igual manera se puede decir, que la calidad es el título con que una persona
figura en un determinado acto, así como en un proceso. En tal virtud, tiene
calidad el titular de un derecho, por ejemplo, el propietario (artículo 544 del
Código Civil) de una casa con su certificado de título o derecho registrado a
su nombre (Ley 108-05), y sus sucesores (artículo 731 del Código Civil) también
tienen calidad.
Es importante saber que un ser humano adquiere la personalidad jurídica desde su concepción, con la condición de que nazca vivo y viable (artículo 725 del Código Civil), lo que le permite ser titular de un derecho (artículo 906 del Código Civil).
un niño o niña
puede ser el propietario de una casa (Derecho de goce legal), pero por ser
menor de edad, no puede disponer del mismo, por carecer un menor de la
CAPACIDAD DE OBRAR, en tal razón, el menor de edad para disponer de un derecho
de propiedad, necesita de una asistencia o representación (padre, madre).
Así como cada
persona al nacer o desde su concepción tiene una existencia jurídica, una
personalidad; también tiene un patrimonio, que es un conjunto de bienes,
derechos, cargas y obligaciones que pertenecen a una persona; lo que constituye
un atributo de la personalidad de forma inseparable.
Y para una persona
poder transmitir la propiedad de un bien, ya sea por una obligación,
testamento, donación o sucesión (artículo 711 del Código Civil), dicho bien
debe de figurar dentro de su patrimonio, es decir, tiene que ser el titular del
mismo, ya sea mueble o inmueble (artículo 516 del Código Civil).
En la práctica, es
frecuente que algunos dominicanos o dominicanas residentes en el exterior,
envíen con frecuencia dinero al país, y compren una casa, solar, finca o
apartamento a nombre de algún familiar (madre, padre, hermano, primo, etc.);
pero desde el punto de vista legal, aunque la compra de una vivienda sea con el
dinero enviado por un dominicano de la diáspora, ese dominicano residente en el
exterior, por comprar a nombre de un familiar, sin un poder consular (Ley 716),
o poder especial (artículos 1984 y 1987 del Código Civil) no es el propietario
de ése inmueble, y en caso de una muerte inesperada, sus hijos/as no podrán
reclamar el mismo como sucesores, por falta de calidad.
Dr. JOSÉ ALBUEZ
Abogado Notario
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