El punto de partida de la apertura de la
sucesión de una persona, es su muerte, como lo establece el Artículo 718 del
Código Civil Dominicano: "La
sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se
derivan".
La sucesión se abrirá precisamente en el lugar
del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese
domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia
conocida, así lo establece el Artículo 110 del mismo Código Civil. Del mismo
modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión
de los herederos.
Para suceder es precisó existir necesariamente
en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitado
para suceder el que no ha sido aún concebido y el niño que no haya nacido
viable; así lo establece el artículo 725 del citado Código Civil.
En cuanto a la competencia, cuando el tribunal
civil ordinario es apoderado de una demanda en partición de los bienes de una
sucesión, dicha jurisdicción es competente, aun si estos bienes son inmuebles
registrados, y no puede declarar su incompetencia por este motivo, ya que la
jurisdicción de Tierras sólo está facultada para decidir sobre una demanda en
partición cuándo todos los herederos están de acuerdo, por tratarse de una
competencia excepcional. Fuera de este caso, el derecho común mantiene su
imperio y la competencia es de la jurisdicción ordinaria[1].
De conformidad con la Ley de Registro
Inmobiliario, para la competencia del Tribunal de Tierras ante una demanda en
partición se requiere que todos los herederos estén de acuerdo. Fuera de este
caso, el tribunal de derecho común es el competente para toda demanda en
partición, por tratarse de una acción personal.
Para los extranjeros, el Artículo 54 de la Ley
544-14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana,
establece que: “La sucesión por causa de
muerte se rige por la ley del domicilio del causante en el momento de su
fallecimiento. Párrafo I. El testador puede someter, por declaración
expresa, en forma testamentaria, su sucesión a la ley del Estado de su
residencia habitual. Párrafo II. La partición de la herencia se
rige por la ley aplicable a la sucesión, a menos que los llamados a la herencia
hayan designado, de común acuerdo, la ley del lugar de la apertura de la
sucesión o del lugar en que se encuentran uno a más bienes hereditarios”.[2]
Los tribunales dominicanos serán competentes
cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio dominicano o
posea bienes inmuebles en la República Dominicana (Art. 16 Ley 544-14)[3].
En cuanto al reconocimiento de los actos
jurídicos constituidos en el extranjero, solo se reconocerán las decisiones o
los documentos relativos a una sucesión y los derechos derivados de una
sucesión abierta en el extranjero, cuando se cumpla con lo siguiente: 1)
Cuando hayan sido pronunciadas o expedidos en el Estado del último domicilio
del causante o en el Estado al amparo de cuya ley este último sometió su
sucesión; 2) Cuando se refieran a bienes inmuebles y hayan sido
pronunciadas o expedidos en el Estado en el cual dichos bienes están situados
((Art. 96 Ley 544-14).
El hijo del de cujus que, por residir en el extranjero, no fue puesto en causa
en la demanda de partición de un inmueble y que presenta prueba formal de su
reconocimiento, adquiere prima facie calidad
para recurrir en contra la sentencia que lo ha ignorado.
Volviendo al plano nacional, es importante
saber que los miembros de una sucesión deben ser emplazados individualmente y
no de forma innominada, ya que las sucesiones no tienen personalidad
jurídica, por lo que, el emplazamiento hecho a un heredero no es suficiente
para poner a las demás partes en posición de ejercer su derecho de defensa.
En una demanda en partición, es deber de los
jueces del fondo procurar, máxime cuando algunos de los herederos admiten la
existencia de otros herederos, que esos intervengan de manera voluntaria o que
se ordene la puesta en causa de todas las personas que puedan poseer un vínculo
de interés común en el acervo que se pretende partir, ya que el procedimiento
de partición es de orden público.
En caso de que un heredero haya renunciado a
la sucesión y éste demande en partición, la misma es inadmisible, salvo que
pruebe que la renuncia fue falsa u obtenida por dolo o violencia, o, de haber
recibido una suma de dinero, que pruebe que fue perjudicado en más de la cuarta
parte, conforme al artículo 887[4]
del citado Código Civil.
Continuando con el párrafo anterior, la falta
de calidad del demandante en partición por haber renunciado a la sucesión puede
invocarse en la primera etapa[5]
de la demanda en partición como en el curso de la apelación de la sentencia que
ordena la partición, no ante el juez comisario.
Cuando una partición es hecha en vida del
finado y cada hijo recibió lo que le correspondía, es válido el desistimiento
que algunos herederos pudieren hacer en un juicio posterior entre ellos, y no
pueden alegar lesión en más de la cuarta parte al haber desistido de sus
reclamaciones.
La calidad es el poder en virtud del cual una
persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en
el procedimiento. Que, en el ámbito de las sucesiones, la calidad queda
acreditada cuando el accionante ha demostrado tener vocación sucesoral y en el
caso de la esposa supérstite cuando se prueba el vínculo matrimonial[6].
Una sucesión en que se discuten las calidades de los herederos es un asunto de interés
privado. Sólo en caso de que algunos herederos nieguen la calidad de los demás
debe el tribunal exigir la aportación de la prueba correspondiente, pues lo
contrario podría conducir a una exclusión de herederos cuyas calidades los
demás admiten.
Es nula la venta de un inmueble que se
encuentra a nombre de una sucesión. Es deber del comprador proveer al tribunal
la prueba de que se realizó un procedimiento de determinación de herederos y el
deslinde de la porción correspondiente a cada vendedor.
Fue juzgado por la honorable Suprema Corte de
Justicia en una ocasión, que: “No se
puede considerar como un adquiriente a título oneroso y de buena fe a una
compañía que, conjuntamente con la determinación de herederos, solicita la
transferencia de una parte del inmueble, ya que, si los herederos que
transfirieron sus derechos sobre el inmueble no han sido previamente
determinados, es posible que otros herederos soliciten su inclusión en la
partición” No. 36, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.[7]
Los acreedores no tienen derecho a ejercer los
derechos y acciones de su deudor (acción oblicua), cuando éste ha hecho las
diligencias necesarias para ejercerlos por sí solo. Esta acción se abre
solamente cuando el deudor se niega, abandona o evade ejercer los derechos de
que se beneficiaría su patrimonio. No procede la demanda en partición intentada
por el acreedor de un coheredero cuando ha sido firmado un acto de partición
amigable.
Por otro lado, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 2205 del Código Civil, el acreedor de uno de los copropietarios de
una comunidad o sucesión disuelta pero no liquidada, no puede perseguir la
expropiación forzosa de uno de los inmuebles comunes antes de la partición de
los bienes indivisos, pero el acreedor puede promover la partición de dichos
bienes. Es por ello, que una persona puede otorgar un préstamo a otra persona
con la garantía hipotecaria de un inmueble indiviso, del que era copropietaria
conjuntamente con su familia, pero está prohibido poner en venta la parte
indivisa propiedad del deudor, a consecuencia de un procedimiento de embargo
inmobiliario antes de la partición o la licitación.
Es de muchísima importancia saber, que la acción en partición de una
herencia es imprescriptible.
Contrario a varios criterios anteriores[8],
la sentencia que se pronuncia sobre una demanda en partición, es resuelta por una sentencia que decide el
fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lo juzgado y
decidido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de la
apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no
haya cerrado esta vía. No. 5, Pr., Jun. 2010, B.J. 1195; No. 34, Pr.,
May. 2011, B. J. 1206. Decisión 1175/2019, 13 de noviembre 2019, reiterado
recientemente mediante sentencia del 24 de Julio del 2020.[9]
En una partición entre coherederos, cuando se
interpone un recurso de apelación contra alguna de las partes, vale con
respecto de las demás, en razón de que la demanda en partición de bienes entre
herederos es, por su naturaleza, indivisible.
La constitución de una sociedad comercial a
cuyo patrimonio se aportan los bienes de la sucesión y se distribuyen sus
acciones en forma proporcional a los derechos de cada uno de los sucesores equivale
a una partición amigable.
Es sumamente importante saber, que la
partición de bienes sucesorales, es una institución especial y compleja, donde el
juez apoderado de dicha acción se encuentra en la obligación de verificar que sean
cumplidos varios aspectos previo a su ponderación, a saber: a) que se haya
aperturado la sucesión, lo que ocurre con la muerte de aquel a quien se
derivan, o causante, conforme lo establece el citado artículo 718 del Código Civil,
hecho que puede ser comprobado con el acta de defunción del de cujus;
b) que las partes tengan calidad de herederos o sucesores del causante;
en ese sentido, el artículo 724 del mismo código establece que: “Los herederos legítimos se considerarán de
pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto…”,
siendo el acta de nacimiento el documento ideal a fin de comprobar la indicada
calidad y por ende la posesión de pleno derecho de la parte que de la masa le
corresponda, pudiendo identificarse también de dicho documento su grado de
parentesco frente al causante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 731
del Código Civil, y comprobar por lo tanto si puede o no solicitar la
partición; c) que las partes que solicitan la partición sean los únicos
con derecho a la sucesión, es decir, que no existan otros causahabientes ajenos
a la demanda en partición, lo que puede comprobarse, entre otros documentos,
del acto de notoriedad redactado ante un notario público, mediante el cual
personas que conocieron al de cujus y a su familia declaran sobre el
matrimonio, prole, fallecimiento y dan fe de que el fallecido no dejó otros
descendientes que los que figuran en dicho acto o en las actas del estado civil
presentadas.
En tal virtud, una vez el tribunal apoderado
de la demanda en partición de bienes haya verificado cada uno de los aspectos
indicados en el párrafo que precede, es cuando debe determinar y establecer si
la acción en partición procede o no.
Por último, es importante saber, que de las
disposiciones legales que regulan el procedimiento de partición es posible derivar
algunos principios, entre ellos: a) el de igualdad, que significa
que todos los sucesores tienen el derecho a heredar en la misma proporción o en
partes iguales (arts. 745, 733 y 746 del Código Civil) y conforme a los
diversos órdenes de sucesiones señaladas en el Código Civil; b) el
derecho a recibir en naturaleza (art. 826 del Código Civil), lo que
significa que si los bienes son de cómoda división no se puede obligar al
heredero a recibir dinero en vez de bienes muebles o inmuebles de la sucesión. En
definitiva, es importante saber, que no es posible aplicar estas reglas si no
están todos los herederos convocados y todos los bienes inventariados, ya que la
partición debe ser efectuada entre todos los herederos o sucesores con el
objetivo de garantizar sus derechos, en especial el principio de igualdad.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado
[1]
Ver artículo de mi autoría: “La competencia en materia de partición de bienes”. “En
cuanto a la competencia, ha sido juzgado que, en una demanda en partición ante
la jurisdicción civil ordinaria, una de las partes solicitó ordenar una
rendición de cuentas sobre la administración de una parcela que había sido
propiedad de la sucesión antes de ser adjudicada a la demandada. Dicha
solicitud pone en juego un derecho registrado para cuyo conocimiento sólo el
Tribunal de Tierras es competente, por lo que el tribunal civil apoderado de la
demanda en partición, al rechazar la solicitud, hizo una correcta
interpretación de su competencia”. No. 8, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054.
[2]
Ley 544-14,
Artículo 55. Validez del testamento en cuanto a la forma. El testamento es
válido, en cuanto a la forma, si es considerado como tal por la ley del Estado
en que el testador ha dispuesto, o bien por la ley del Estado de la
nacionalidad o domicilio del testador, al momento del testamento o del deceso.
Artículo
56. Sucesión correspondiente al
Estado. Cuando la ley aplicable a la sucesión, en el caso de que no haya
herederos, no atribuya la sucesión al Estado, los bienes sucesorios ubicados en
la República Dominicana pasan a ser propiedad del Estado dominicano.
[3] Ley No. 544-14
sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana. G. O. 10787 del
18 de diciembre de 2014.
[4] Art. 887.-
Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia.
También debe haber lugar a la rescisión,
cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta
parte.
[5] Ver artículo de mi autoría: “Las diferentes etapas de la partición de bienes”.
[6] Sentencia SCJ núm. 033-2020-SSEN-00718, de fecha 28 de
octubre de 2020.
[7] Decisiones
consultadas: No. 8,
Pr. Sept. 2010, B.J., 1198, No. 06, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104, No. 1, Pr.,
Dic. 1998, B.J. 1057, No. 46, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048, No. 68, Ter., May.
1999, B.J. 1061, No. 18, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191, No. 4, Pr., Jul. 1998, B.J.
1052, No. 52, Pr., Dic. 2011, B. J. 1213, No. 89, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215,
No. 71, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223 y No. 71, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223.
[8] Ver artículo de mi autoría: “Procedencia del Recurso de
Apelación en Materia de Partición de Bienes. (Nuevo Criterio)”
[9] Ver artículo de mi autoría: “La Procedencia
del Recurso de Apelación en Materia de Partición de Bienes”.
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