Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
Los miembros de la Cámara de Cuentas son elegidos por el SENADO, en
virtud de lo que establece el artículo 80.3 de la Constitución Dominicana.
Mientras que el artículo 80.1, también de la Carta Magna establece, que le corresponde al Senado de manera exclusiva, conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos señalados en el artículo 83.1 de esa misma norma, cuya declaración de culpabilidad tendrá por efecto la destitución del cargo de ese funcionario. También la inhabilitación por diez años. Asimismo, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser ACUSADA Y JUZGADA por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley.
Por otro lado, y muy importante, es que en virtud del artículo 83.1,
también de la Constitución, dentro de la atribuciones exclusivas de la Cámara
de Diputados está, tal y como adelantamos, acusar ante el Senado, a los
funcionaros elegidos por el SENADO, (...).
El juicio político, se implementa en caso de comisión de faltas graves,
por parte de funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, y que tienen como
corolario la destitución del enjuiciado en caso de comprobarse dicha
falta.
Cuando un funcionario incurre en supuestas faltas graves en el desempeño
de sus funciones, y que da lugar a la apertura de investigación por parte de la
Cámara de Diputados para determinar si procede o no el juicio político. Una vez
que la Cámara de Diputados formaliza la acusación ante el Senado de la
República la suspensión del funcionario acusado es inmediata y el Senado de la
República, una vez realizado el juicio político y determinada la culpabilidad
del funcionario, su dictamen ordenará la destitución[1].
No se requiere, en el juicio político, la violación penal, sino la
comisión por parte del funcionario de una falta grave.
Es imprescindible señalar que el juicio político, cuyo procedimiento se
encuentra regulado por los artículos 80 y 83 de la Constitución, procede en
términos generales por faltas graves en el ejercicio de las funciones públicas,
sean estas de índole administrativas, penal, civil, moral o ética, y sus
consecuencias, más que una suspensión provisional, conlleva la destitución del
cargo público.
En tal virtud, y dándole respuesta a la interrogante del título
principal de este artículo, para el caso de los miembros de la Cámara de
Cuentas, los mismos, por ser elegidos por el Senado, deben ser sometidos a un
juicio político por supuestas faltas graves, previo a cualquier sometimiento
judicial, todo esto en virtud de los artículos 80.1 y 83.1 de la Constitución
antes citados.
[1] Ver
TC/0259/14, TC/0391/15 y TC/0230/16.
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