El artículo 1719 del Código Civil Dominicano, establece que: “Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento”.
Mientras que
el Artículo 21 del Decreto No. 4807, sobre Alquileres de Casas y Desahucios,
establece que: “Queda prohibido al propietario realizar en las casas, apartamentos o
habitaciones alquiladas, cualesquiera maniobras o estratagema, que tiendan a
disminuir las condiciones de habitabilidad de las mismas, tales como clausura
de agua o luz, supresión parcial o total de techos, o tabiques, etc.”.
¿Qué es el delito de habitalidad?
El delito de
habitalidad se manifiesta cuando aun estando vigente el contrato de
arrendamiento o de alquiler entre las partes, el prevenido (arrendador o
propietario) impide al arrendatario o inquilino/a, el acceso a su casa o negocio, poniendo por
ejemplo, candados a la puerta de la entrada, quedando allí dentro el mobiliario
y efectos que sirven de explotación o de vivienda familiar.
Es importante
resaltar, que aunque la Suprema Corte de Justicia (SCJ) lo ha calificado de “delito”,
en nada se relaciona con la materia penal o la comisión de una tipificación de
carácter coercitiva, es una acción o demanda estrictamente civil, que solo
puede dar lugar a reparaciones de daños y perjuicios al amparo de los artículos
1382 y siguientes del Código Civil Dominicano.
Cuando el
propietario o arrendatario manifiesta este tipo de conducta frente a un
inquilino o arrendatario a quien le tiene alquilado un inmueble, se inscribe
dentro de la disminución o menoscabo del derecho del inquilino a disfrutar
pacíficamente de la cosa alquilada, máxime cuando se procede, por ejemplo, a
taparle una ventana al inmueble alquilado, elevando una pared con bloques de
cemento, en un callejón aledaño, lo que evidentemente tipifica, a criterio de
la de la SCJ, en el delito de
habitalidad[1], y yo le llamaría también, delito de
impedimento de habitabilidad.
La comisión
que los hechos, que a modo de ejemplo hemos establecido anteriormente, configuran
a cargo del prevenido, el delito previsto por el citado artículo 21 del Decreto
4807, acompañado por el mentado artículo
1719 del Código Civil, que prohíbe a los propietarios de casas en
alquiler, realizar en las mismas cualesquiera maniobras, estrategia o actos que
tiendan a menoscabar e impedir la habitabilidad de los mismos.
Por último,
permitir que los particulares, cual que sea la razón que invoquen, se hagan justicia por sí mismos[2],
conducirían a prácticas aberrantes reñidas con los más elementales principios
que regulan la convivencia pacífica y civilizada entre las personas.
[1]
“Se incurre
en el delito de habitalidad previsto por el artículo 21 del Decreto 4807de
1959, el hecho de poner un candado a la puerta de una cafetería arrendada,
estando vigente el contrato de arrendamiento” (B. J. 821. P. 722).
[2]
Una injusticia hecha a uno solo es una amenaza hecha a
todos. Montesquieu
La justicia es el apoyo del mundo, y la
injusticia el origen y manantial de todas las calamidades que le afligen. Barón de Holbach
Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universario
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1 Comentarios
Entiendo que esto se debe a varios factores, entre ellos: La ignorancia, pues la sociedad está poco educada al respecto; también, la poca fe en la justicia dominicana, que tiene dicha sociedad; una terrible percepcion que debemos cambiar, pues se traduce en violencia, fruto de tomarse la justicia por sus propias manos...
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