El criterio asumido por los citados tribunales de primer grado para actuar en consecuencia se sustentan esencialmente en lo siguiente: “Las infracciones cuya génesis provengan de accidentes viales, así como las demandas en resarcimiento de los daños producidos por estos, deben ser exigidos, exclusivamente, por ante los juzgados especiales de tránsito, ya que a estos el legislador le ha otorgado una competencia prorrogada para conocer tanto de la infracción, como de la reparación en caso de que se haya producido daño…”. Lo anterior, lo sustentan en los artículos 302, 305 y 360[1] de la Ley núm. 63-17.[2]
Cuando una jurisdicción del orden civil dispone la declinatoria hacia un
tribunal del ámbito penal para que conozca un proceso de naturaleza privada,
relativo a una demanda en reparación de daños y perjuicios sin importar si
estaba o no por ante esta última pendiente una contestación de orden represivo,
que en ese caso es de acción pública y que por tanto el único que puede
impulsar su puesta en movimiento es el Ministerio Público, según se deriva de
la combinación de los artículos 29 y 31 del Código Procesal Penal, apoyado con
el artículo 311 de la citada Ley núm. 63-17. Al decidir el tribunal civil en la
forma que se expone precedentemente desconoce, tanto la figura procesal que
concierne a que no es posible ese tipo de declinatoria a fin de producir efectos
de apoderamiento de una jurisdicción penal, en el entendido de que al tenor del
principio electa una vía corresponde a dicho tribunal conocer la contestación
aludida de manera imperativa, además, esa solución adoptadas por las
jurisdicciones civiles, al declararse incompetentes, contrasta con el sentido
regulatorio que contempla la regla que se deriva del derecho de opción,
prevista en el artículo 50 del Código Procesal Penal (CPP), así
como también, algunas de esas decisiones contravienen el artículo 24[3]de la
Ley núm. 834, en lo relativo a que cuando se produce un envío por declinatoria
ordenado por un tribunal civil no se debe indicar la jurisdicción penal que se
estima que es competente, puesto que no le corresponde a esta decidir el
aspecto del apoderamiento.
Ahora bien, el Juez de la Jurisdicción civil no puede imponer el
conocimiento de un proceso a un Juez de atribución penal, como se da en el caso
en concreto, por derivarse la demanda en daños y perjuicios de un accidente de tránsito,
en el que la víctima se beneficia del derecho de opción que resulta del mentado
artículo 50 del CPP, que conserva absoluta vigencia en el ordenamiento jurídico
dominicano, el cual dispone lo siguiente: “La
acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para
la restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser ejercida por
todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y
sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado. La
acción civil puede ejercerse juntamente con la acción penal, conforme a las
reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los
tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión
del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se
puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción
penal. Sin embargo, la acción
civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida
para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.”
Con relación al régimen jurídico que concierne a la demanda en daños y perjuicios
en materia de circulación vial por ante los Juzgados de Paz de Tránsito, y la
aplicación de las reglas de la competencia objeto de este estudio, debemos
establecer, que de la lectura combinada de los artículos 302, 305 y 311 de la
Ley núm. 63-17, se desprende que las partes envueltas en un accidente de
tránsito tienen la facultad de escoger libremente dentro de estas dos opciones
la jurisdicción que deseen a fin de que conozcan una demanda en resarcimiento
de daños, dado que la acción penal que conlleva, como cuestión principal se
ejerce ante la jurisdicción represiva por ante los Tribunales Especiales de
Tránsito o sus equivalentes, por tanto, la reclamación de la reparación,
constituye en esa eventualidad una cuestión accesoria, pero que en modo alguno
puede provenir de una decisión de declinatoria de un tribunal civil, puesto que
en término de su dimensión procesal se estaría desconociendo la denominada regla
electa una vía que impone su
conocimiento imperativamente en razón de la materia a dicho tribunal, combinado
con el principio denominado derecho de
opción, que concede un derecho de elección discrecional a la víctima.
En ese orden, del examen del ámbito general de las derogaciones que se encuentran
contenidas en la Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial de la República Dominicana, la cual contempla un catálogo de
25 abrogaciones expresadas en el artículo 360, en las que no se menciona la
situación que ocupa nuestra atención, en tanto cuanto los tribunales de
transito le incumba el conocimiento de una demanda en daños y perjuicios en
ausencia de apoderamiento penal y aun existiese este tampoco es posible, por lo
menos desde el punto de vista de nuestro derecho, en razón de que es una
potestad de la víctima, no un ámbito oficioso del tribunal, en virtud de los
principios que conciernen a la naturaleza del derecho de opción y electa una vía. Entendemos que los tribunales
al efectuar un ejercicio de interpretación, a propósito de aplicar las reglas,
objeto de examen, deben actuar con cautela, puesto que elementalmente se deriva
de esta herramienta de la argumentación jurídica que realizan un importante
aporte de plausible creatividad, pero sin pretender socavar la esencia
axiológica del ordenamiento procesal vigente, y sobre todo propiciar un
razonamiento que visto en su dimensión procesal, pudiese producir la
perspectiva de una situación de limbo jurídico en cuanto a la tutela de
derechos, lo cual desde el punto vista de sus matices relevante de la acción en
justicia no abona a la estabilidad del ordenamiento jurídico ni a la cohesión social,
en tanto que corolario relevante del estado de derecho.
La competencia en el orden penal, en lo que concierne a los Juzgados de
Paz de Tránsito, lo que hace es diseñar las reglas propias de esa materia como cuestión
principal, en lo relativo a la acción represiva, empero no comporta el mismo
contexto procesal en cuanto a lo civil, puesto que el juzgador debe colocarse
en la perspectiva de la normativa, que está aplicando, aun cuando en su rol de
argumentación, como refrendación del papel de creatividad y transformación que
le concierne en la órbita de concebir el derecho como instrumento dúctil, lo
cual representa un eje de transformación importante que potencia el estado de
derecho, sin embargo, en modo alguno implica desbordar el límite de lo que es
una cuestión de reglas, ni resolver bajo la noción de lo que es la esencia
filosófica del deber ser, desconociendo el sentido histórico de los principios
procesales afianzado y vigentes en nuestro derecho, puesto que ese accionar
pudiese provocar importantes trastornos al sistema jurídico.
A partir de la ley sobre movilidad vial la cual data del año 2017, surge
la discusión, en torno al artículo 305, texto este que deja entrever que se
origina un sistema de responsabilidad civil objetiva, por el daño, sin referir
culpa. Sin embargo, ya sea que a partir de la referida ley se haya o no
transformado como situación procesal uniforme que la responsabilidad civil en
materia de circulación sea o no objetiva esta diversidad de situaciones propia
de la interpretación judicial, en modo alguno afecta la situación, relativa a
la aplicación de las reglas de competencia, objeto de examen, en tanto que toda
acción civil como producto de un hecho penal puede ser ejercida por la víctima
como contestación principal, por ante la jurisdicción civil ordinaria, incluyendo
lo relativo a la movilidad vial. Del razonamiento expuesto se deriva que no hay
posibilidad de que un Juzgado de paz conozca dicha demanda, sin apoderamiento
penal, previamente definido, pero en caso de que fuese así, únicamente la
victima que reclama la reparación puede determinar esa situación, puesto que se
trata de una prerrogativa de su incumbencia exclusiva. Cabe destacar que aun
cuando la dimensión procesal del texto aludido pudiese representar un nuevo orden
en cuanto al régimen de responsabilidad dicho texto no produjo ninguna
transformación a las reglas de competencia para el conocimiento de la acción en
reparación del daño causado.
Por último, resulta evidente que cuando dos funcionarios del orden judicial
(Juez de primera instancia civil y un juez de paz espacial de transito), se consideran
mutuamente incompetentes, dicho conflicto encaja en el marco regulatorio de un
conflicto de competencia, el cual, y en enhorabuena, fue resuelto por la
honorable Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución marcada de fecha 3 de septiembre del 2020,[4]
y no obstante ello, todavía a la fecha continúan las mayorías de los tribunales
civiles de primera instancia (salas), principalmente en el Distrito Nacional, declarándose
incompetentes para conocer de la acción en reparación de los daños y perjuicios
experimentados con motivo de un accidente de tráfico, remitiendo o invitando a
que las partes se provean por ante los
juzgados especiales de tránsito, no obstante tener pleno conocimientos de
que las tres salas de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional,
apoderadas por conducto del recurso de impugnación o “contredit”, son de la opinión de revocar y decretar la competencia
de la jurisdicción civil, además, de que esas decisiones de incompetencia
constituyen un total “desacato” a la citada resolución, que por demás fue
evacuada por el pleno de honorable Suprema Corte de Justicia.-
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado
[1]
Artículo
302. “Las infracciones de tránsito que produzcan daños,
conllevarán las penas privativas de libertad que en este capítulo se
establecen. Su conocimiento es
competencia en primer grado de los juzgados especiales de tránsito del lugar
donde haya ocurrido el hecho, conforme al procedimiento de derecho común.
[2] Sin embargo, las tres salas de la Corte de Apelación
Civil del Distrito Nacional, apoderadas por conducto del recurso de impugnación
o “contredit”, son de la opinión de
revocar y decretar la competencia de la jurisdicción civil, bajo el siguiente
argumento: “Es evidente que de dichos textos legales no se deduce una derogación
expresa ni tácita respecto a los tribunales que tendrán competencia para
conocer el aspecto civil de manera independiente al aspecto penal de las
infracciones tipificadas en esa ley”.
[3]
Art. 24.- Cuando
el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o
extranjera se limitará a declarar que
las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los otros
casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime
competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío.
[4]
Materia: Conflicto de competencia. Recurrentes: Edward Rafael Bonifacio
Delgado y Rafelina Bonifacio Delgado. Recurridos: Randy Alejandro Peña
Torres y compartes.
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