Jueces y fiscales violan el código procesal penal respeto a las órdenes de allanamiento en horas de la noche para moradas y lugares privados.
Ningún juez penal está autorizado a dar orden de allanamiento nocturno, ni fiscales pueden ejecutar allanamientos en horas de la noche en casa, residencia o domicilio de un imputado o investigado. Eso es contrario al orden legal.
La normativa procesal
penal establece dos tipos de allanamientos. Uno que se puede ejecutar en
horario de día (morada, lugares privados o casa), seis de la mañana hasta seis
de la tardes, y el otro, el cual tiene un carácter excepcional, que se puede
realizar en horas de la noche, si el juez lo autoriza. Ambos tienen límites. El
primero solo aplica para moradas y lugares privados, mientras que el segundo
aplica para lugares cerrados y abiertos, ver art. 179 y 180 del cpp.
Para
la jurisprudencia y la doctrina, una morada es un espacio físico delimitado
donde una persona habita y protege su vida privada. “Cuando la
jurisprudencia habla de morada se refiere a todas las dependencias de la casa habitada que
mantengan una comunicación interior con ella. No es
necesario que se trate de una vivienda, ya sea piso o chalet, y es que este espacio
delimitado bien puede ser un barco o una caravana remolcada. Igualmente, no
influye para nada si el lugar es o no habitable, o que esté destinado a
pernoctar en él”.
En concreto, explican
que debe entenderse por morada "el
recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus
parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar".
El Tribunal Supremo Español añade que se comprende dentro de dicho recinto
"no sólo las estancias
destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o
dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores".
Agrega la doctrina que la morada alude generalmente al individuo y su
familia, mientras que el domicilio se refiere a una persona.
En cambio, para el diccionario
de arquitectura, la palabra cercado implica algo rodeado por una muralla y
refiere que un recinto es un lugar cerrado o cercado, (https://www.parro.com.ar/definicion-de-cercado).
El artículo 179 del cpp establece que un allanamiento se puede ejecutar de
manera excepcional para lugares cerrados o cercados. Un lugar cerrado o cercado
no es una mora o lugar privado.
En materia penal, rige
el principio de legalidad. Esto significa que las autoridades penales solo
pueden hacer lo que está escrito y delimitado. No existe discrecionalidad, y
las interpretaciones están sometidas a la legalidad. La interpretación nunca es
para restringir derechos. Una interpretación se hace a favor de la libertad y
de manera que favorezca a las personas y sus derechos. Nunca se interpreta para
limitar derechos. Es por ello, que jueces y fiscales al interpretar que se
puede hacer allanamientos en horas d ela noches en una casa o residencia
estarían haciendo una interpretación incorrecta, irrazonable,
ilegal, inconstitucional y anti convencional, ver art. 74 dela
constitución.
El código procesal
penal prevé un debido proceso para los allanamientos. Marca una diferencia
entre un allanamiento en una casa o morada y un allanamiento en un lugar
cerrado o cercado.
En una casa, no solo
vive un posible imputado. Ahí viven más personas, niños, menores, abuelos,
esposos y podría estar personas en calidad de visitas. Hacer un allanamiento de
noche, no solo afectaría el interés superior de los menores, sino que se
estaría violando la dignidad, intimidad y privacidad de quien no es imputado.
El Ministerio Público y
jueces son responsables civilmente por los daños morales y psicológicos que
provoca un allanamiento de noche, en lugares privados o morada.
La Corte IDH ha
reconocido la responsabilidad internacional a numerosos Estados por no cumplir
el debido proceso y por violaciones a la intimidad y privacidad de la personas.
Abogados, jueces y
fiscales confunden el artículo 179 y 180 del cpp. Creen que es lo mismo. Que lo
que aplica para uno, aplica para el otro. Muy errado están. Miren la diferencia
legal:
“Artículo 179.-
Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso al
público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las
seis horas de la tarde. Pueden realizarse registros en horas de la noche cuando
el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada”.
“Artículo 180.-
Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado,
destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse,
a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante
resolución judicial motivada”.
Si el legislador hubiese
querido que se realice allanamientos de noches en lugares privados, lo hubiese
expresado, pero no lo dijo. Por tanto, jueces y fiscales no pueden poner
palabras que el legislador no puso. Solo se pone palabras si es para favorecer
al gobernado.
Por: John Garrido
Abogado
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