La imposición de pago de multas por parte de la PGR sobre la base de una sanción administrativa por la violación al toque de queda, no se encuentra contemplada en ninguna ley.
Ni la ley 42-01, General de Salud, específicamente en su artículo 153, contrario a lo que piensan muchos, ni la ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, ni ninguna otra que conozca, facultan a la PGR a establecer ni imponer multas en perjuicio de quienes quebranten las restricciones del estado de emergencia.
Con la imposición
de la referida sanción, la PGR incurre en una inobservancia del principio de
legalidad administrativa establecido en nuestra Carta Magna, en sus artículos
40, numeral 17, en el cual se dispone que la potestad sancionadora de la
Administración Pública debe estar dispuesta por ley, así como el artículo 69,
numeral 7, aplicable al debido proceso que reza del modo siguiente: Ninguna
persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa.
El hecho de
sancionar y la sanción misma deben estar tipificadas en la ley, circunstancia
que no ocurre en la especie, pues la ley no le otorga a la PGR la facultad para
imponer multas.
En el caso
presente, al no estar contemplada en la ley la citada sanción, dicha
institución, reitero, incurre en una inobservancia del principio de reserva de
ley, en razón de que la potestad sancionadora y las sanciones imponibles solo
pueden ser instituidas por el Congreso Nacional.
Por tanto, al
aplicar la PGR una multa no establecida en las leyes Incurre en una violación
al derecho al debido proceso administrativo, como se garantiza en nuestra Carta
Magna, específicamente en el artículo 69, numerales 7 y 10.
Lic. Romeo
Trujillo Arias
Abogado
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