En entregas anteriores abarcamos los temas sobre “La Procedencia del Recurso de Apelación en Materia de Partición de Bienes”, “La imprescriptibilidad de la demanda en partición de bienes por causa de divorcio sobre inmueble registrado”, “La competencia en materia de partición de bienes”, la “Distracción, ocultamiento o sustracción de bienes comunes o sucesorales”, “Las diferentes etapas de la partición de bienes”, y en esta ocasión vamos a tratar “La partición de bienes a causa de divorcio”, para luego continuar con “La partición de bienes a causa de una sucesión”.
El articulo 815 Código Civil Dominicano, dispone que se considerará que la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de este, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar y que cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Esta disposición no se aplica a los inmuebles registrados, por tratarse de una acción imprescriptible[1].
En cuanto al punto de partida del citado plazo de los dos años para
demandar la partición de los bienes formados en la comunidad, el mismo es a
partir de la fecha de la publicación
de la sentencia de divorcio, la cual
tiene lugar, a criterio de la suprema corte de justicia, cuando se pronuncia el
divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, sin que
sea necesario que, ante la existencia de la constancia del pronunciamiento, el
cónyuge divorciado puede incoar la acción en partición, aunque no haya
depositado la sentencia de divorcio ni hecho la publicación en un periódico de
circulaciones que exige el artículo 42 de la Ley de Divorcio. Lo anterior
implica, que la comunidad legal no se disuelve por efecto de la sentencia que
admite el divorcio, es decir, que la misma no produce ningún efecto hasta tanto
la misma es pronunciada.
Resulta de mucha
importancia resaltar también, que el plazo de prescripción de los dos años solo
se aplica a las particiones judiciales, no a las particiones amigables, cuya
validez no está condicionada por la ley a que sean dentro de dicho plazo de dos
años.
Con relación a la imprescriptibilidad de la demanda en partición cundo
se trate de inmueble registrado, fomentado en una
comunidad de bienes, por aplicación del principio IV de la Ley 108-05,[2] no se
aplica el plazo de prescripción señalado en el mentado artículo 815, dado que
los principios de especialidad y de imprescriptibilidad aplicables en materia
inmobiliaria impiden que pueda adquirirse por prescripción o posesión ningún
derecho que haya sido registrado conforme a la mencionada ley de Registro
Inmobiliario, máxime, si ambos exesposos figuran como copropietarios en el
certificado de títulos, o a nombre de un solo, lo que implica también, que los
herederos pueden demandar la partición de dichos inmuebles registrados en
cualquier momento (SCJ, 3ra. Sala, 12 de septiembre de 2012, núm. 17, B.J.
1222 y SCJ, 3ra. Sala, 17 de julio de 2013, núm. 38, B.J. 1232.[3]
Ver tb. SCJ, Exp. 2013-1540, Sent. 2070, 30 nov. de 2017).
La prescripción
establecida por el texto del citado Art. 815, es una presunción irrefragable o
absoluta “juris et de jure” que no admite prueba alguna en contrario,
por lo cual se incurre en una caducidad si se deja transcurrir el plazo
prefijado en dicho artículo sin que se haya ejercido la acción en partición,
por lo que pasado dicho plazo sin que ningunos de los cónyuges demanda la
partición, la liquidación y partición de la comunidad se presume como realizada
y cada cónyuge conservará
lo que tenga en su posesión. No basta que la esposa divorciada haya manifestado su deseo de aceptar
la comunidad, sino que es preciso que haya intentado la demanda en partición
dentro de ese plazo.
Algo muy
interesantes es, que recientemente la SCJ estableció, con respecto a la
prescripción en materia de partición de bienes en una rotura de relación de
hecho o concubinato, lo siguiente: “que en ausencia de una regulación por
parte del legislador, las disposiciones contempladas en el art. 815 del Código
de Procedimiento Civil, relativas al plazo de dos años para la prescripción de
la acción en partición de bienes fomentados en una comunidad matrimonial, por
analogía son aplicables a los bienes fomentados por los convivientes”
(SCJ, 1° Sala, núm. 488, 28 de febrero 2017, B. J. inédito y Sent. del 26
de febrero de 2020).
Por otro lado, la
Ley 1306-bis sobre Divorcio no impide que en el mismo acto de estipulaciones,
en adición al inventario, pueda ser incluida la partición de los bienes, aunque
los efectos jurídicos de la partición sólo se producirán luego del
pronunciamiento del divorcio por el Oficial del Estado Civil, tal y como
adelantamos anteriormente.
No obstante el
párrafo anterior, fue juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que: “El
contrato intervenido entre los esposos, aun estando unidos por el vínculo del
matrimonio, en que éstos deciden separarse de cuerpo y hacen partición de
bienes, es nulo, aun cuando se divorcien después” (No. 31, Pr., Feb.
2012, B.J.1215)[4].
Todos los actos que realice el esposo antes de la partición
definitiva de los bienes de la comunidad pueden ser impugnados por la esposa,
sobre todo aquellos cuyo propósito consiste en ocultar, distraer o disponer de
los bienes de la comunidad en su perjuicio.[5]
Es por ello que el cónyuge divorciado por mutuo consentimiento que
advierte que un bien inmueble registrado o no, ha sido omitido del acta de
estipulaciones puede apoderar al tribunal de tierras o de familia (civil) para
que proceda ordenar la partición de dicho inmueble.
En un caso donde el banco vendió al esposo un inmueble en construcción,
estando casado en el régimen de la comunidad. Al ordenarse la partición de la
misma y estando el inmueble a nombre del Banco, le corresponde al Banco, como
vendedor, otorgar a la ex esposa la información sobre la situación del
mencionado inmueble, por lo cual es válida la sentencia que acoge la demanda en
entrega de documentos y astreinte. No.
22, Pr., Dic. 2012, B.J. 1225.[6]
Es importante saber, que se consideran bienes de familia los inmuebles
que el Estado o sus instituciones autónomas venden a los particulares dentro de
sus programas de asistencia social (Art. 1ro. de la Ley No. 472). Al estar
constituido un inmueble en bien de familia, no puede ser objeto de partición,
ni puede ser transferido a otras personas, aunque haya sido pagado en su
totalidad, sino cuando se cumplan las disposiciones y en los casos
especificados por ley.
También hay que tener presente, que no procede agregar al inventario de
bienes de la comunidad de una partición un inmueble radicado en el extranjero,
puesto que los tribunales dominicanos solo pueden dirimir conflictos sobre
bienes inmuebles radicados dentro del territorio de la República Dominicana.
Así lo establece el artículo 11 de la ley 544-14, “Los tribunales dominicanos serán competentes con carácter exclusivo en
lo siguiente: 1) Derechos reales y
arrendamientos de inmuebles que se encuentren en territorio dominicano”.[7]
Asimismo, la provisión ad-litem, que
no es más que un avance de la parte que le corresponde a la esposa en la comunidad,
el cual el esposo puede deducir de ésta al momento de su liquidación, por lo
que sólo es procedente cuando existen bienes comunes a partir entre los
esposos. Algunos juristas entienden que la citada figura de la provisión, hoy
día carece de sentido y objeto tomando en consideración, que con la
modificación del Código Civil Dominicano con la ley 189-01, ya ambos esposos
son administradores de los bienes de la comunidad, específicamente en el
artículo 1421.[8]
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación en contra de la
sentencia que ordena la partición de los bienes de la comunidad, la SCJ, había
mantenido durante varios años, el criterio constante, en el sentido de que las
decisiones que ordenaban una partición de bienes, ya sean sucesorales, divorcio (matrimonio), separación (concubinato More Uxorio) o por copropiedad entre dos persona físicas o morales, no tenían un carácter definitivo,
estableciendo en una ocasión que se trataban de decisión de naturaleza
preparatoria (Sent. 12-10-2011, No.9, B.J. 1211), y en otra ocasión dijo que
las mismas eran de carácter administrativo (Sent. No.50, Jul. 2012, B.J. 1220),
descartando la posibilidad de la interposición del recurso de apelación en
contra de esas decisiones que únicamente se limitaban a ordenar la partición y
a designar los funcionarios que colaboran (notario, perito y juez comisario).
Resulta que en la decisión núm. 1175/2019, 13 de noviembre 2019, reiterado
recientemente mediante sentencia del 24 de Julio del 2020, donde ese alto
tribunal determinó, que no existe texto legal en nuestro ordenamiento que
expresamente señale que las sentencias que ordenan la partición no son
susceptibles del recurso de apelación, por lo tanto, la inferencia ha de
hacerse en el sentido de que, no estando cerrada expresamente esta vía por el
legislador, la sentencia podrá en todos los casos ser recurrida por la parte
que resulte perjudicada, y no admitirlo en estas condiciones contradice nuestra
Constitución, cuyo artículo 149 dispone: “Toda decisión emanada de un
tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las
condiciones y excepciones que establezcan las leyes”.[9]
En conclusión, con este nuevo criterio, la
partición que es demandada al amparo de artículo 815 del Código Civil es
resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto, con la
característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, susceptible de ser
impugnada mediante el recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro
asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía.
[1]
Ver artículo de mi autoría: “La imprescriptibilidad de la
demanda en partición de bienes por causa de divorcio sobre inmueble registrado”.
[2] Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, instituyó
en su Principio IV, que: “Todo derecho
registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la
protección y garantía absoluta del Estado”; (Ver tb. No. 4, Pr., Jun. 1999, B. J. 1063. SCJ, 1ra.
Sala, 26 de marzo de 2014, núm. 76, B.J. 1240).
[3] En sentido
contrario: SCJ, 1ra. Sala, 20 de abril de 2011, núm. 19, B.J. 1205; 16 de marzo
de 2011, núm. 23, B.J. 1204; 23de febrero de 2011, No. 27, B.J. 1203.
[4] “No se puede
producir la disolución de la comunidad de bienes antes de efectuarse el
divorcio por incompatibilidad de caracteres. Actúa correctamente la Corte que
entiende que es inválido un acto de partición realizado cuando el matrimonio
aún estaba vigente”. No. 31, Pr., Feb. 2012, B.J.1215.
[5] Ver artículo de mi autoría: “Distracción, ocultamiento o sustracción de bienes comunes o
sucesorales”.
[6] Decisiones
consultadas: No. 86, Pr., Jun. 2012,
B.J. 1219, No. 5, Pr., Ago. 2012, B.J. 1221, No. 61, Pr., Sept. 2012, B.J.
1222, No. 39, Pr., Ene. 2007, B.J. 1154, No. 11, Pr., Jun.2010, B.J. 1195, No.
26, Ter., Jul. 2010, B.J. 1196, No. 1, Pr., May 2006, B. J. 1146, No. 48, Ter., Oct.
1998, B.J. 1055, No. 4, Pr., Jun. 1999, B.
J. 1063, No. 12, Ter., Jul. 2001, B.J. 1088, No. 11, Pr., Jun.2010, B.J. 1195,
No. 39, Pr., Ene. 2007, B.J. 1154, No. 4, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052, No. 17,
Ter., Sept. 2012, B.J. 1222.
[7] Ver artículo de mi autoría: “La competencia en materia
de partición de bienes”.
[8] Art. 1421.- El marido y la mujer son los
administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o
hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
[9] Ver artículo de mi autoría: “La Procedencia del
Recurso de Apelación en Materia de Partición de Bienes”.
Por: Lic.
Romeo Trujillo Arias
Abogado
Síguenos en: noticiasdesdebarahona.com
Comparte esta noticia en tus redes sociales
0 Comentarios