La conciliación, es el instituto jurídico tendente a evitar, mediante acuerdo previo, concluido en la presencia de un juez o autoridad, que se produzca o excepcionalmente que siga adelante, entre varios sujetos, un proceso jurisdiccional sobre asunto litigioso.
La Conciliación tiene la finalidad de que las partes puedan ponerle fin al conflicto, mediante la desjudicialización del proceso, ya que la tendencia moderna es que sólo se mantengan en los tribunales aquellos casos en que exista un interés colectivo o social afectado; mientras que en aquellos en los que se manifieste un daño de puro interés particular, las partes puedan conciliar. La Conciliación es uno de los procesos alternativos, mediante los cuales se buscar poner término y solución a los conflictos entre las partes[1].
Al tenor de lo que el Artículo 37 del Código Procesal Penal Dominicano,
procede la conciliación para los hechos punibles siguientes: 1) Contravenciones; 2) Infracciones de acción privada; 3) Infracciones de acción pública a
instancia privada; 4) Homicidio
culposo; y 5) Infracciones que
admiten la suspensión condicional de la pena.
El citado artículo 37 numeral 3 del Código Procesal Penal (CPP), no
obstante establecer que procede la conciliación en las infracciones de acción
pública a instancia privada, ese mismo artículo en el párrafo segundo faculta
al MP a desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga
motivos para considerar que algunos de los intervinientes ha actuado bajo
coacción o amenaza.
En las infracciones de acción pública, la conciliación procede en
cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las
infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa.
En los casos de acción pública, el Ministerio Público (MP) debe
desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga
fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado
bajo coacción o amenaza.
En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños,
niñas y adolescentes, el Ministerio Público sólo puede procurar la conciliación
cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales, y
siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima”.
La conciliación está prevista en el citado Art.
37 CPP, para aquellos casos en los cuales las partes, demandado y demandante,
pueden llegar a un acuerdo antes de que intervenga un juicio. Cuando se trate
de hechos en los cuales interviene la acción pública deberá producirse el
acuerdo antes de la apertura a juicio y en los de carácter privado en cualquier
estado de causa.
En todas estas infracciones de acción pública
por instancia privada la conciliación siempre será posible, en aplicación del
artículo 37.3, a partir de que las partes así manifiesten su interés en
conciliar el conflicto judicial cuando su génesis esté en uno de los nueve
tipos penales que contiene el Art. 31.
Se juzgó que, si bien el homicidio culposo se
encuentra dentro de las infracciones que permiten la conciliación, este
procedimiento debe seguirse previo a la apertura a juicio en casos de
accidentes de tránsito, ya que este tipo de infracción es de acción penal
pública a instancia privada. No. 23, Seg., Dic. 2007, B.J. 1165.
En todos los casos de acción privada las
partes pueden conciliar sus intereses, conciliación que debe ser materializada
como fase preliminar y obligatoria, siempre antes de la celebración del juicio,
en aplicación de los Arts. 37 y 361 CPP, y es también admitida en cualquier
estado en que se encuentre el proceso.
En los casos de acción privada es considerada
como un abandono de acusación, cuando la víctima o su mandatario no comparece a
la audiencia de conciliación, sin causa justificada, al tenor del artículo 362,
numeral 1 del CPP.
En los delitos de acción privada cuando el
juez o tribunal fija la audiencia tendente a la posibilidad de la Conciliación,
actúa como un mediador, además nada se opone a que el juez o tribunal
intervenga como mediador, o que le haga saber a las partes que pueden acordar
el recurrir a un componedor; de hecho, la Conciliación es una mediación. El
Art. 2 CPP, manda a los jueces y tribunales a procurar la solución de los
conflictos surgidos entre las partes para contribuir a la restauración de la
armonía social, señalando que el proceso penal debe ser entendido como una
solución extrema.
Ha sido juzgad que, tratándose de una acción
penal privada, actúa incorrectamente el juez de primer grado que, luego de
fijar la audiencia de conciliación y en el transcurso de ésta, declara
inadmisible la querella. Si no hay acuerdo, lo correcto es convocar a juicio y
una vez en él, decidir sobre la querella, salvaguardando así el derecho de las
partes al debido proceso (art. 361 C.Pr.Pen.). No. 41, Seg., Nov. 2010,
B.J.1200.
La decisión del tribunal en una audiencia de
conciliación, que declara inadmisible una querella de acción penal privada,
pone término al procedimiento. No puede ser recurrida en apelación, sino
solamente en casación.
La violación a la Ley de Cheques constituye
una acción penal privada, en la cual se establece la posibilidad de acogerse a
la conciliación en todo estado de causa. Pero cuando la imputada no cumple con
lo pactado en la conciliación, el proceso debe seguir su curso, como si dicho
acuerdo no se hubiese celebrado.
Durante el procedimiento preliminar de
conciliación de un caso de violación a la Ley de Cheques, las partes pueden
comparecer personalmente o asistidas por sus abogados. El ofrecimiento de pagar
el cheque dado al querellante y actor civil no descansa en el abogado defensor,
sino en el imputado. (Arts. 3, literales k y l, y 20 Res. S.C.J. No.
1029-2007).
Una decisión que en lo particular me llamó la
atención, y contrario al pensamiento de muchos, en el sentido de que: “Los casos de acción pública no están
sujetos a las conciliaciones entre los particulares, por pertenecer su
dirección y ejecutoria al Ministerio Público. No constituye causa de extinción
de la acción pública el hecho que haya intervenido entre las partes una
conciliación”. No. 20, Seg., Feb. 2012, B.J. 1215.
En el mismo sentido anterior, nuestra
honorable Suprema Corte de Justicia estableció: "Que es de principio que la acción pública pertenece a la
sociedad, la cual delega o confía su ejercicio a un cuerpo u órgano denominado
Ministerio Público; que, por consiguiente, una vez puesta en movimiento, en
atención al interés social, el Ministerio Público que la impulsó no puede
disponer de ella, ni negociar su retiro o desistimiento; (...)” (Sent.
No. 43, del 31 de agosto del 2011, B. J. 1209, pp. 804. Citada por Moscoso
Segarra, Nuevo Código Procesal Penal Comentado, pág. 60).
Las decisiones jurisprudenciales antes
mencionadas, tienen su sustento en el párrafo segundo del artículo 30 del CPP
establece que: “La ACCIÓN PÚBLICA no se
puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo
establecido en este código y las leyes”.
Es importante saber, que en la fase o etapa
conciliatoria, no se deben presentar cuestiones incidentales por extemporáneas
y por ser inoportuna su discusión en esta fase, pudiendo ser invocados
posteriormente durante cualquier estado de causa.
Al tenor del artículo 356
del CPP, en materia de contravenciones la conciliación procede en todo momento.
En cuanto a los efectos de la conciliación, el
artículo 39 del CPP establece que: “Si se produce la conciliación se levanta acta
que tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción
penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el
procedimiento continúa como si
no se hubiera conciliado”[2].
Como se advierte de la lectura del Art. 44 CPP, sobre las causas de la
extinción de la acción pública, que en el ordinal 10, sobre la conciliación
extingue la persecución penal privada, le pone término, siempre que se cumpla
la condición, del cumplimiento de la obligación de lo acordado entre las partes
(arts. 37 y 361 CPP). Es decir, que si bien es cierto que la conciliación constituye
una causa de extinción de la acción penal, no menos cierto es, que para que la
misma surta tal efecto, el MP debe asegurarse de que el imputado haya cumplido
a cabalidad las obligaciones pactadas, ya que de no cumplirse lo estipulado, el
procedimiento debe continuar como si no se hubiese conciliado, todo esto en
virtud de lo que establece el artículo 39 parte in fine del citado CPP.
La conciliación extingue la acción penal siempre que la parte deudora
cumpla con las obligaciones pactadas. La extinción de la acción penal está
sujeta al cumplimiento de lo pactado, generando el incumplimiento la
continuación del proceso. Para declarar extinta la acción penal, el Juez debe
esperar que se cumpla el plazo acordado por las partes en el acuerdo de sobreseimiento
depositado en el Tribunal. No. 11, Seg.,
Mar. 2011, B.J. 1204.[3]
En el Art. 448 CPP, se establece que […]
“la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que
provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil”,
lo que parece ser un contrasentido con la parte del presente texto que señala
[…]“el procedimiento continua como si no se hubiere conciliado”; sobre
todo que si el juez admite el acuerdo y declara la extinción de la acción
pública se desapodera del asunto y por lo tanto el procedimiento no continua en
la jurisdicción represiva; lo correcto es que, como lo indica el Art. 448 CPP,
se exija el cumplimiento de lo acordado en los tribunales civiles, pues existe
un acuerdo que incumple una de las partes, debiendo ser iniciada una demanda en
ejecución de contrato o acuerdo.
Por último, también es importante saber, que la conciliación es un acto
que debe ser suscrito o por lo menos homologado, dentro de los confines de lo
jurisdiccional, por lo que carece de validez el acto de conciliación suscrito
previo a la acusación y no homologado por el juzgador en la fase de
conciliación.
[1]
Ver Res.
No. 12437-2004, de la Procuraduría General de la República, donde Se instruye a los miembros del Ministerio
Público, en particular a los Procuradores Fiscales y sus Adjuntos y a
los Fiscalizadores, Ordinarios y de Tránsito, a promover la conciliación y
mediación, salvo en algunos casos en materia de tránsito, como: a) Cuando se haya ocasionado la muerte
de una persona; b) Cuando a una
persona se le ha causado lesión permanente; c) Cuando se trate de conductores ebrios; d) Cuando se trata de conductores temerarios, en particular en caso
de vehículos pesados, sin perjuicio de los demás casos de manejo temerario; e) Cuando ha habido abandono de la
víctima; o f) Cuando se trata de un
caso que dada su gravedad manifiesta, el juicio profesional del Ministerio
Publico le indica que no califica para la aplicación de un criterio de
oportunidad.
Ver Res.
No. 14786 de la Procuraduría General de la República, que instruye a los
miembros del Ministerio Público promover la solución alternativa de los
conflictos, a través de la conciliación y mediación en aquellos casos en que
resulte conveniente para restaurar la armonía social, tomando en cuenta la
naturaleza de los hechos punibles.
[2]
Ver Arts. 44.10, 267,279, 281.8, 359 y 361 del
CPP.
[3] Decisiones
consultadas: No. 35, Seg., Jun. 2012, B.J.
1218; No. 01, Seg., Feb. 2008, B.J.
1167; No. 62, Seg., Jun. 2007, B.J. 1159; No. 9, Seg., Ene. 2010, B.J. 1190;
No. 53, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060 y
No. 13, Seg., Nov. 2012, B.J. 1224.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado
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