La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del Código Civil Dominicano, del mismo modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión de los herederos.
En cuanto a la competencia, ha sido juzgado que, en una demanda en partición ante la jurisdicción civil ordinaria, una de las partes solicitó ordenar una rendición de cuentas sobre la administración de una parcela que había sido propiedad de la sucesión antes de ser adjudicada a la demandada. Dicha solicitud pone en juego un derecho registrado para cuyo conocimiento sólo el Tribunal de Tierras es competente, por lo que el tribunal civil apoderado de la demanda en partición, al rechazar la solicitud, hizo una correcta interpretación de su competencia. No. 8, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054.
Para los extranjeros, los tribunales
dominicanos serán competentes cuando el causante haya tenido su último
domicilio en territorio dominicano o posea bienes inmuebles en la República
Dominicana (Art. 16 Ley 544-14)[1].
También hay que tener presente, que no procede
agregar al inventario de bienes de la comunidad de una partición un inmueble
radicado en el extranjero, puesto que los tribunales dominicanos solo pueden
dirimir conflictos sobre bienes inmuebles radicados dentro del territorio de la
República Dominicana. Así lo establece el artículo 11 de la citada ley 544-14, “Los tribunales dominicanos serán
competentes con carácter exclusivo en lo siguiente: 1) Derechos reales y
arrendamientos de inmuebles que se encuentren en territorio dominicano”.
No obstante, el Artículo 54 de la Ley 544-14,
sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, establece que: “La sucesión por causa de muerte se rige por
la ley del domicilio del causante en el momento de su fallecimiento. Párrafo
I. El testador puede someter, por declaración expresa, en forma testamentaria,
su sucesión a la ley del Estado de su residencia habitual. Párrafo II.
La partición de la herencia se rige por la ley aplicable a la sucesión, a menos
que los llamados a la herencia hayan designado, de común acuerdo, la ley del
lugar de la apertura de la sucesión o del lugar en que se encuentran uno a más
bienes hereditarios”.[2]
Volviendo al terreno nacional, cuándo el
tribunal civil ordinario es apoderado de una demanda en partición de los bienes
de una sucesión, dicha jurisdicción es competente, aun si estos bienes son
inmuebles registrados, y no puede declarar su incompetencia por este motivo, ya
que la jurisdicción de Tierras sólo está facultada para decidir sobre una
demanda en partición cuándo todos los herederos están de acuerdo, por tratarse de
una competencia excepcional. Fuera de este caso, el derecho común mantiene su
imperio y la competencia es de la jurisdicción ordinaria.
Según el artículo 56, párrafos II y IV, de la
Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en materia de particiones resulta opcional
el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria o la inmobiliaria. En caso de
litispendencia, por estar la jurisdicción ordinaria apoderada primero, si la
parte solicita la declinatoria, el tribunal de jurisdicción original deberá
declinar a favor de dicha jurisdicción, tal como lo precisa el artículo 148 del
Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras.
Por último, y siguiendo con lo establecido en
el párrafo anterior, si tanto la jurisdicción civil como la jurisdicción
inmobiliaria son apoderadas de una demanda en partición, la jurisdicción
inmobiliaria debe sobreseer su decisión sobre los traspasos de los bienes
inmuebles involucrados hasta tanto intervenga decisión de la jurisdicción civil
con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.
Lic. Romeo Trujillo Arias.
Abogado
·
[1] Ley No. 544-14
sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana. G. O. 10787 del
18 de diciembre de 2014.
·
[2] Ley 544-14, Artículo 55. Validez del testamento en cuanto a la forma. El testamento es
válido, en cuanto a la forma, si es considerado como tal por la ley del Estado
en que el testador ha dispuesto, o bien por la ley del Estado de la
nacionalidad o domicilio del testador, al momento del testamento o del deceso.
·
Artículo 56. Sucesión correspondiente al Estado. Cuando
la ley aplicable a la sucesión, en el caso de que no haya herederos, no
atribuya la sucesión al Estado, los bienes sucesorios ubicados en la República
Dominicana pasan a ser propiedad del Estado dominicano.
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