La orden de arresto, no importa quién sea la persona, esta precedido de estándares para que sea considerado legal y legítimo. El protocolo para arrestar a un apersona, no solamente están establecidos en el código procesal penal, sino en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, La Jurisprudencia de la Corte IDH y la Constitución.
Violación al Debido Proceso.
El debido proceso es un principio madre que abarca numerosas garantías y derechos.
La
Corte IDH sobre el debido proceso ha dicho que este sirve para proteger a las
personas y que el mismo debe ser interpretado pro-persona: “En
el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo
al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la
persona humana, es decir, debe hacerse una interpretación pro persona.” Corte
IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004.
Sobre
el debido proceso penal, la jurisprudencia constitucional dominicana ha
expresado que es un derecho fundamental, TC/0344/15. El debido procesal que
exige el arresto en nuestro sistema penal requiere, que antes de arrestar a una
persona, según el artículo 224 letra A, debe ser previamente citado y que sea
necesaria su presencia en la investigación. Si no acude al llamado, entonces se
debe decretar el arresto.
Derecho
a ser Informado.
Todo arrestado
debe conocer la causa de su detención.
Tanto la
Constitución cómo la jurisprudencia de la Corte IDH establecen que toda persona
al momento de su arresto, debe comunicársele oralmente y luego por escrito,
cuales son los cargos
Ya
lo dijo la Corte IDH: “El derecho de la persona detenida o retenida
de ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de
los cargos formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la
Convención Americana, que no distingue entre la detención efectuada por orden
judicial y la que se practica in fragranti. Por ello se puede concluir que el
arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho, Caso López
Álvarez Vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006.
“Como se desprende
del párrafo […], el derecho interno exige que “[t]oda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención”. En el
mismo sentido, el artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías
para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o
escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser
por escrito, de los cargos. La información de los “motivos y razones” de la
detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo
para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la
privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del
individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la
detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos
y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se
satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base
legal…” Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, sentencia de
27 de noviembre de 2013.
También, la Corte
IDH ha señalado que la falta de información sobre los motivos de
una detención y la situación de incertidumbre mientras la misma dura, menoscaba
el derecho de defensa. Para que este derecho satisfaga los fines que le son
inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado
rinda su primera declaración. Esta garantía es esencial para el ejercicio
efectivo del derecho a la defensa.
Derecho
a ser llevado ante un Juez Inmediatamente
El Ministerio
Público tiene la mala práctica procesal y apoyado por los jueces penales, de
depositar al el expediente ante un juez penal, pero no de llevarlo frente al
juez inmediatamente, tal como lo ordena el debido proceso penal, el derecho
convencional y la interpretación de la Corte IDH.
Depositar el expediente
no satisface el mandato convencional, ya lo dijo la Corte IDH
“Conforme al
artículo 7.5 de la Convención y de acuerdo con los principios de control
judicial e inmediación procesal, la persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez o autoridad judicial competente. Esto es
esencial para la protección del derecho a la libertad personal y de otros
derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento
judicial de que una persona está detenida no satisface esa garantía; el
detenido debe comparecer personalmente y rendir declaración ante el juez o
autoridad competente. La inmediata revisión judicial de la detención tiene
particular relevancia cuando se aplica a capturas infraganti […] y constituye
un deber del Estado para garantizar los derechos del detenido.” Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
febrero de 2006.
Exhibición
del Arrestado en los Medios de Comunicación es Violatorio del Debido Proceso.
El Ministerio
Público dominicano tiene como estrategia comunicacional anunciar al país cuando
va arrestar, si va a incautar, divulgar la fase de investigación y hasta cuando
obtienen una prisión preventiva. Esto es una grosera violación, no solamente al
debido proceso penal, sino al principio de inocencia. Ya lo dijo la Corte IDH,
de que la exhibición del imputado a los medios de comunicación es una violación
a la convención americana de los derechos humanos en el artículo 8, en un caso
donde se condenó al estado de Perú, la corte señalo: “Además, se determinó que
las actuaciones que se siguieron en su contra no cumplieron con los requisitos
de un debido proceso (detención arbitraria, exhibición en traje infamante ante
la prensa…”, Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, sentencia de 3 de
diciembre de 2001.
Finalmente, el
presupuesto para solicitar y otorgarla según el sistema interamericano de
derechos humanos es que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Estas dos cáusales son las
únicas que reconoce la jurisprudencia de la Corte IDH. El sistema penal
dominicano tiene otras, pero eso va en contra de la Convención Americana de
Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH. Un juez está obligado a
inaplicar cualquier otra, aunque lo disponga la ley procesal.
Por su parte, el
fiscal cuando solicita una prisión preventiva debe establecer El
peligro procesal. Este no se presume, sino que debe realizarse la verificación
del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso
concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al
ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado
fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la
existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de
otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios
generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de
presunción de inocencia, Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, sentencia de 27
de noviembre de 2013.
Un arresto aunque
tenga visos de legalidad puede ser arbitrario. La jurisprudencia interamericana
ha reiterado que el artículo 7.3 de la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento
por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan
irrazonables, o carentes de proporcionalidad y agrega que la detención podrá
tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que
sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido. La
prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de
inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad
democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado,
y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del
procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Las
características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se
le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión
preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Corte
IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006.
Por todo
ello, es que los arrestos que realiza el Ministerio Público dominicano no
resisten un análisis convencional ni jurisprudencial. Los mismos, son
violatorio al debido proceso penal y otorgan vocación para anular cualquier
caso que se ha llevado en estas circunstancias. Además, coloca al Estado en la
posibilidad de ser condenado internacionalmente por violar los derechos de la
comunidad internacional y local.
El juez penal,
también, es responsable de estas violaciones, ya que está obligado a tomar en
cuenta los estándares convencionales, constitucionales y legales para dictar un
arresto y no lo hace. Otorgan orden de arresto exprés.
Por: John Garrido
abogado
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