El archivo de la querella, tiene como propósito fundamental la solución de los conflictos que surgen en ocasión de la comisión de un delito. Su existencia obedece a la necesidad de evitar la sobrecarga del sistema con asuntos que, por alguna razón, no deben o no pueden ser llevados a una audiencia preliminar y, eventualmente, a juicio.
El artículo 281 del Código Procesal
Dominicano, establece lo siguiente:
“El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1. No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2. Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3. No se ha podido individualizar al imputado; 4. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; 5. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7. La acción penal se ha extinguido; 8. Las partes han conciliado; 9. Proceda aplicar un criterio de oportunidad[1].
En los
casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras
no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que
impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9,
el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a
cualquier medida de coerción contra el imputado”.
El archivo provisional del caso, es cuando la cesación no es
definitiva, debido a que la acusación no pueda fundarse, en virtud de que aun
cuando el indiciado esté debidamente identificado, los elementos de pruebas
recabados no son suficiente para justificar la apertura del juicio o que, aun
teniéndose elementos suficientes para acusar, el investigador se encuentra ante
una situación de duda respecto de la participación del indiciado en la
comisión del hecho.
En la primera parte del último párrafo del citado artículo 281,
establece que el archivo es provisional
“En los casos de los numerales 1, 2, 3 y
4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que
lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”.
En estos casos (provisional), la decisión del ministerio público de archivar
el proceso tiene un carácter de provisionalidad mientras no cambien las causas;
si ocurre lo contrario, en el sentido de que surjan elementos para comprobar la
existencia del hecho, el obstáculo legal se ha superado, se ha logrado la
individualización e identificación del imputado, los medios de prueba resultan
ser suficientes, determinados, precisos; debiendo el ministerio público
suspender o revocar el archivo y continuar con el procedimiento preparatorio.
Con el archivo provisional, el indiciado permanece
en un estado indefinido, lo que genera una verdadera indefensión, vulnerando
los derechos fundamentales que la Constitución y los tratados le confieren, lo
que le permite solicitar la revocación del archivo provisional.
Es importante saber, que no puede declararse la extinción de la acción
penal cuando el proceso ha sido archivado provisionalmente hasta que el
Ministerio Público concluya una investigación ampliada y solicite la
reactivación del proceso.
Fue juzgado en una ocasión por la Suprema Corte de Justicia, que: “La Corte no puede revocar la decisión que
ordena el archivo provisional del expediente y ordenar el archivo definitivo,
declarando extinta la acción penal, basándose en que han expirado los plazos de
tres y seis meses para presentar requerimiento conclusivo, a menos que el
imputado esté sujeto a prisión preventiva o arresto domiciliario (Arts. 150 y
151 del C.Pr.Pen.) Si no existen medidas de coerción, el Ministerio Público
puede continuar la investigación sobre el caso y el plazo que se aplica es el
de la prescripción de los crímenes, establecido en el art. 148 del C.Pr.Pen.”
No. 12, Seg., Abr. 2011, B.J. 1205.
Mientras que la segunda parte del último párrafo del mentado artículo
281, establece que el archivo es definitivo:
“En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8
y 9, el archivo extingue la acción
penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción
contra el imputado”.
Si bien es cierto que el archivo no se encuentra dentro de las causas de
extinción de la acción establecidas en el artículo 44 del Código, es un hecho
que en determinadas circunstancias dicha figura puede acarrear consigo la
extinción de la acción, tal y como veremos mas adelante.
Un archivo definitivo se
produce cuando la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre para
admitir que ninguna investigación posterior va a hacer variar la posición legal
del indiciado.
El archivo es una decisión de la facultad exclusiva del Ministerio
Público, pero la víctima afectada por la decisión puede oponerse en la forma y
en los plazos establecidos en el art. 283 del CPP, es por ello, que antes de
ordenarse el archivo definitivo del expediente, el tribunal debe, en caso de
que existiere, pronunciarse sobre la objeción presentada por el querellante
respecto a dicho archivo.
A la luz del artículo 282 del CPP, antes de disponer el archivo
invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del Artículo 281, el
ministerio público, en un plazo de cinco días, debe ponerlo en conocimiento del
querellante o de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su
domicilio, para que estos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este
caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.
Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la
víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al
examen de la medida[2].
El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas
en el Artículo 281 se notifica a la víctima[3]
que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya
presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de
los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los
medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de
conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que
ha actuado bajo coacción o amenaza.
En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en
el plazo de cinco días.
El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez
revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para
presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación
o confirmación del archivo es apelable[4].
La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas
las partes.
Ha sido juzgado, que aunque el archivo dispuesto en base al art. 281 del
CPP., debe ser notificado a la víctima, el incumplimiento de este requisito en
modo alguno puede invalidar el requerimiento conclusivo presentado por el
Ministerio Público. La acción penal se
extingue aun cuando el archivo no haya sido notificado a las víctimas (No.
9, Seg., Abr. 2011, B.J. 1205).
En cuanto a la extinción de la acción penal, la misma se traduce en el
cese de toda persecución por parte del aparato represivo, en contra del
imputado, la cual pone fin al procedimiento, por haber transcurrido, por
ejemplo, el plazo preestablecido por el legislador para hacerlo, imponiéndose
el archivo definitivo del proceso. La extinción es un asunto de orden público y
por tanto se impone a la voluntad de las partes, produciendo como consecuencia
el aniquilamiento total del proceso.[5]
Otro dato que considero importante saber, es que antes de haberse
cumplido el plazo de tres años para la extinción de la acción penal el juez
debe pronunciarse acerca de la objeción al dictamen de archivo presentada por
el querellante. Si este plazo se cumple sin que el juez se haya pronunciado, no
se genera con ello la extinción, sino que debe continuarse el proceso.
Es obligación del Ministerio Público responder ante las querellas que se
le presenten, pero si no emite un acto motivado al tribunal ni dispone un
archivo provisional o definitivo, esto se traduce en una no presentación de la
acusación, que faculta a la víctima a impugnarla ante el juez de la
instrucción.
Los plazos de tres y seis meses que tiene el Ministerio Público para
presentar un requerimiento conclusivo o disponer el archivo del expediente,
señalado por el art. 150 del CPP, tiene como punto de partida una medida de
coerción adoptada por el juez de instrucción y no la querella.
Por otro lado, no puede disponerse el archivo del caso antes del
vencimiento del plazo de seis meses de la investigación, aunque la misma haya
concluido antes.
Falla ultra petita el tribunal que, tratándose de un proceso de acción
penal privada por violación a la Ley de Cheques, por ejemplo, donde las partes
llegaron a un acuerdo, declara extinta la acción penal y ordena el archivo del
proceso, sin que las partes se lo hayan solicitado (No. 42, Seg., Dic. 2008, B.J. 1177).
La decisión mediante la cual el juez de la Instrucción confirma o revoca
el archivo que ha decidido el ministerio público como resultado de la querella
o denuncia que ha presentado la víctima o el querellante con la finalidad de
que sea iniciada una investigación por la ocurrencia de un hecho, puede ser
apelada por el imputado, si se le ha dado curso, o por la parte querellante, si
es que se archiva; según sea el caso. La Corte de Apelación, al examinar la
decisión, está facultada, en aplicación del Art. 413 del CPP, no sólo a determinar
si la decisión del juez de revocar o confirmar el archivo, sino que puede dar
su propia decisión, es decir, que no está limitada a devolver el proceso por
ante el juez de la Instrucción a los fines correspondientes, sino que puede
decidir sobre la cuestión planteada en una sola decisión.
En los últimos tiempos muchos se han hecho la
siguiente interrogante: ¿Puede el MP
impugnar un archivo?
De acuerdo con la normativa vigente, únicamente la
víctima que haya presentado denuncia o querella puede objetar el archivo ante
un juez de la Instrucción (Art. 283). También, en casos de conciliación por
coacción, imputado y víctima pueden oponerse al archivo. Ahora bien, ¿el superior inmediato de un fiscal que ha
archivado un caso puede oponerse a una disposición de esa naturaleza? La
respuesta es, sencillamente, NO. No
puede. Y no puede porque en materia procesal penal rige el principio de
impugnabilidad, que quiere decir que solo pueden ser atacadas las decisiones
que la normativa autorice (objetiva) y por los sujetos procesales a los que se
permita (subjetiva).
Consentir que el superior inmediato de un fiscal
“recurra” un archivo provisional o definitivo, implicaría una violación al
principio de impugnabilidad subjetiva, así como a los principios de legalidad.
Además, resulta ilógico que el Ministerio Público tenga derecho a objetar un
acto que ha sido evacuado por el mismo.
Lo único que el superior jerárquico de un fiscal
puede hacer es ordenar la reapertura de un caso que ha sido archivado
provisionalmente, pero, tal y como establecimos anteriormente, siempre que
varíen las circunstancias en que se fundamentó esa decisión. O sea, no porque
lo quiera o desee. Este es un tema pacífico en la doctrina y la jurisprudencia.
Y pretender lo contrario implica vulnerar la Constitución y las leyes.[6]
Lic. Romeo Trujillo Arias.
Abogado
[1]
Ver los Arts. 88, 93, 260, 272, 279, 285, 54, 55 CPP. Los
obstáculos legales pueden ser: La
inadmisibilidad de la denuncia o de la querella, la incompetencia en razón de
la materia, la cosa juzgada, el desistimiento del querellante. Arts. 96,
274, 275, 277, 279.2, 88, 93, 166, 167, 170, 172, 194, 204, 218, 261, 262, 269,
273, 275, 279, 285, 304.5, 330, 337.2, 44.1, 44.3, 98, 233, 304.4, 374, 304.3,
337.3, 44, 37, 34, 36, 44.6 CPP.
[2] Ver los Arts. 85, 86, 267, 268.1, 83, 84.4, 84.6,
84.7, 35, 73, 283 del CPP.
[3] “El archivo debe
comunicarse a la víctima o querellante para que exprese si tiene objeción al respecto
o si puede incorporar nuevos elementos de prueba para fundamentar su acusación”
(Sent., No. 15 del 10 de marzo del 2010,
B. J. 1192, pp. 642-644). “El plazo
para la objeción al archivo ante el juez es diferente a la objeción que se debe
hacer al propio ministerio público de su decisión de archivar” (Sent., No. 31 del 24 de noviembre del
2010, B. J. 1200, pp. 271). “La
decisión de archivo de la querella pone fin al proceso y no es susceptible de
ser recurrida en oposición”. (No.
78, Seg., Ago. 2007, B.J. 1161).
[4] Ver Arts. 35, 281.4, 281.3, 393, 410 al 415 del CPP.
Otras decisiones consultadas: No. 44, Seg., Abr. 2012, B.J. 1217; No. 9, Seg., Abr.
2011, B.J. 1205; No. 27, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202; No. 33, Seg., Oct. 2012,
B.J. 1223; No. 1, Pl., Dic. 2012, B.J. 1225; No. 15, Seg., Sept. 2007, B.J.
1162; No. 142, Seg., Nov. 2005, B.J. 1140; No. 210, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152;
No. 42, Seg., Dic. 2008, B.J. 1177; No. 1, Pl., Dic. 2012, B.J. 1225; y No. 1,
Pl., Dic. 2012, B.J. 1225.
[5] Sent. 28, del 28 de mayo del 2012 y Sent. 19 del 14 de
marzo del 2012.
[6] Ricardo Rojas León, Periódico El Caribe, 27-11-2012.
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