LA ASTREINTE EN MATERIA CONSTITUCIONAL[1]
Los
jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar la astreinte en virtud de
su “imperium”, y éste por su carácter
provisional constituye una condenación pecuniaria, accesoria y eventual, que no
tiene fines indemnizatorios sino, forzar mediante un acto de autoridad la
ejecución, en caso de retardo, de lo dispuesto por una sentencia. La
astreinte es susceptible de ser eliminada si el deudor cumple con la
obligación.
La Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus artículos 87 y 93, les otorga a los jueces de amparo la facultad para imponer astreintes en dos fases del proceso
1. Al dictaminar sobre el fondo, de acuerdo con el
artículo 93[2]de la referida ley núm.
137-11, al imponer la astreinte en perjuicio del agraviante, como medida de
constreñimiento para el cumplimiento de lo decidido, pues el juez que estatuya
en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir
al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
2. Y al tenor del artículo 87 de la misma norma, todo
funcionario público, persona física o representante de persona moral que se
negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro medio de
prueba requerido por el juez, podrá ser apercibido por la imposición de
astreinte, sin perjuicio de incurrir, de persistir su negativa, en desacato.
Conviene
por otra parte indicar que, en materia de astreintes, el Tribunal
Constitucional (en lo adelante TC), mediante su Sentencia TC/0344/14,
dictaminó que: “…la posibilidad de
condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces
de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”, y asimismo desarrolló que: “…la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda
dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo, criterio
reiterado en las decisiones TC/0438/17
y TC/0158/18”.
Es importante destacar, que en
una oportunidad, el TC mediante sentencia TC/048/12, estableció que la eventual
liquidación del astreinte no debía beneficiar al agraviado porque no se
trata de una indemnización de daños y perjuicios, sin embargo, en un fallo del
15 de agosto del año 2017 (TC/438/17), varió ese criterio, en el sentido de que
le reconoció la prerrogativa discrecional que incumbe al juez de amparo de
imponer astreintes, ya sea en favor del accionante o de una institución sin
fines de lucro, dependiendo del tipo de derecho fundamental a resguardar, por
ejemplo, cuando se albergue el propósito de restaurar un daño social, los
amparos incoados para demandar respeto a los derechos colectivos y difusos,
etc., en estos últimos casos puede fijarse en beneficio de instituciones sin
fines de lucro.
De
la lectura de los textos anteriores se infiere, que en el ejercicio de su
función jurisdiccional incumbe a los jueces de amparo, no solo la facultad de
imponer o descartar la imposición de un astreinte, sino también la de disponer
su beneficiario.
En
este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al
agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios
o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de
constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada, pues la
naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, y no la de una
indemnización por daños y perjuicios.
Ese
criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por
un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la
decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el
principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza
inter-partes de sus efectos.
Finalmente,
en cuanto a la liquidación de las astreintes, considero de muchísima
importancia establecer, que el TC ha sentado el precedente en el sentido de
que:
1.) Cuando se trate de astreintes fijados por el TC en
ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo,
su liquidación será responsabilidad de ese colegiado.
2.) Cuando se trate de sentencias que contengan
astreintes fijadas por el juez de amparo (primer grado), las cuales sean objeto
de confirmación por el TC -en ocasión del conocimiento de un recurso de
revisión de sentencia de amparo-, su liquidación corresponderá al tribunal de
amparo originario.”[3]
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
[1]
Ver artículo de mi autoría: “La Astreinte en la República
Dominicana”.
[2]
“El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes,
con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo
ordenado”.
[3] TC/0438/17 y TC/0138/20.
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