Introducción: En nuestro sistema constitucional existen unos controles de tipo fundamental en para la liquidación de danos en la constitución establece unos requisitos de tutela constitucional al evaluar sujeto a reglas del texto constitucional.
Constitución dominicana del 2010.
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que, Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; 3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes.
En nuestro caso el juez de la casación solo y
únicamente puede juzgar el derecho
aplicado en la sentencia que se recurre y presupuesto factico le está vedado y
solo el juez de la instancia puede establecer estos presupuestos, el tema de proporcionalidad del artículo 74 de constitución no se puede
constituir un medio a juzgar, el articulo 73 impide abrogarse una competencia
que no le es dada en la ley ya que sería
una competencia una autoridad usurpada
nota: ver art: 73 de la constitución.
Del Objeto de la Casación ley 3726
En la interpretación más clásica, se le
considera un Recurso no constitutivo de instancia, o sea, el tribunal puede
pronunciarse sólo sobre las cuestiones de Derecho. En otras palabras, la
revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta
interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar
los hechos de la causa.
Ley 3726 de procedimiento de casación
Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide
como Corte de Casación si la Ley Ha sido bien o mal aplicada en los fallos en
última o única instancia Pronunciados por los tribunales del orden judicial.
Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en
ningún caso del fondo del asunto.
Art. 2.-- Las decisiones de la Suprema Corte
de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la
unidad de la jurisprudencia nacional.
Definición de la utilidad del recurso y
competencia de la corte de casación. Dirigida a asegurar la anulación de las
resoluciones contrarias a derecho, el recurso de casación no es una vía
devolutiva, y por lo tanto no produce el efecto devolutivo.
OPINION DE
LA CORTE DE CASACION FRANCESA
La firmeza no se ve
afectada por el hecho de que vuelva
a enjuiciarse el hecho jurídico y fáctico.
La extensión
de la competencia de la «Cour de
cassation» para conocer de un asunto se
encuentra delimitada por los motivos de
casación alegados. Éstos expresan los motivos de
casación que pueden hacerse valer frente a la resolución impugnada, y la «Cour
de cassation» normalmente no puede conocer más que de asuntos casacionales que
se presenten como tales. Puesto que la «Cour de cassation» es juez de la
sentencia recurrida y no del asunto, en principio, la
alegación de nuevos fundamentos a las
pretensiones de las partes resulta inadmisible (art.
619, al. 1 CPC). Los nuevos fundamentos son aquellos que las partes podían
haber alegado ante los tribunales de instancia, pero que sin
embargo no lo han sido. Por el contrario, el fundamento
que se deriva del contenido de la
resolución impugnada no es un fundamento nuevo,
pudiendo por lo tanto invocarse ante la «Cour de cassation» (art. 619, al 2, 2º
CPC). Como excepción a este principio, pueden sin embargo alegarse por primera
vez fundamentos nuevos ante la «Cour de
cassation» si se trata de fundamentos
estrictamente jurídicos, es decir, de fundamentos que no necesitan ninguna
apreciación fáctica (art. 619, al 2, 1º CPC). Importa
poco a este respecto que sean o
no de orden público. La «Cour de
cassation» puede incluso alegar de oficio
estos fundamentos de derecho para impugnar
la resolución o desestimar el recurso con sustitución de motivos (art. 620
CPC). El asunto por lo tanto no se encuentra del todo paralizado ante la «Cour
cassation»; puede todavía cambiar a iniciativa de la «Cour de cassation», pero
únicamente respecto de lo relativo a los elementos jurídicos del asunto.
Véase, por ejemplo, Cour de cassation,
ordonnance du premier président, 2 de mayo 2001, Boletín de sentencias de la
Cour de cassation, ord. núm. 6, respecto de una declaración de Sobre
endeudamiento hasta la decisión de la comisión de exceso de
endeudamiento.
El primer presidente de la Cour de cassation
puede constatar ex officio está caducidad (Art. 1009-2, al. 2, modificado por
el decreto del 22 mai 2008). Art. 1009-3, el recurrente debe acreditar el cumplimiento
de la resolución impugnada: véase, por ejemplo, Cour de cassation, ordonnance
du premier président, 2 de mayo de 2001: Boletín de sentencias de la Cour
de cassation, ord. núm. 7. -…o al menos su voluntad real de cumplir
la resolución si el cumplimiento inmediato
y total no es posible: Cour de cassation,
ordonnance du premier président, 2 de mayo
de 2001: Boletín de sentencias de la
Cour de cassation, ord. núm. 8. Rapar. Cour de cassation, ordonnance du
premier président, 9 de mayo de 2001: Boletín de sentencias de la Cour de
cassation, ord. núm. 14, y de 23 de abril de 2003: Boletín de sentencias de la
Cour de cassation, ord. núm.
Véase, por ejemplo, por lo que
respecta al retraso de las conclusiones
ante los tribunales de instancia, Cour de cassation, 2ème chambre
civile, de 20 de noviembre de 2003: JCP (Semana jurídica) 2004, IV, 1061. –
Para una excepción de nulidad de la demanda inicial: Cour de cassation, 2ème
chambre civile, de 9 de diciembre de 1999; Boletín de sentencias de la
«Cour de cassation», II, núm. 186.
Criterio de la suprema corte en la primera
sala civil>
B. J. NO. 1240 MARZO 2014
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 13 de abril de 2005.Materia:
Civil. Recurrente: Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. Abogados: Dres.
Luis Rodolfo
La sala civil de la suprema corte de justicia
fijo es te criterio muy interesante y
hoy resulta contradictorio.
Castillo Mejía, Porfirio Abreu Lima y Lic.
Vitelio Mejía Ortíz. Recurrido: Luis Alberto Rondón. Abogados: Dr. Norberto
Rondón y Lic. Fabio M. Caminero Gil. SALA CIVIL Y COMERCIAL Rechaza Audiencia
pública del 5 de marzo de 2014. Preside: Julio César Castaños Guzmán.
Considerando, que con relación al segundo
medio de casación propuesto, la sentencia impugnada expresa “que ponderado el
tercer medio del recurso el cual se refiere a que la indemnización acordada por
la sentencia impugnada no se corresponde con el perjuicio alegado, ya que la
misma resulta ser de una cuantía astronómica y totalmente desproporcional; esta
Corte es de criterio que como quedó claramente establecido el Juez A-quo, el
contexto jurisprudencial pone a cargo del Juez establecer prudentemente el
monto de la indemnización, en tanto que facultad soberana tanto en cuanto
concierne a la responsabilidad delictual, como en la cuasi delictual; así como
también la contractual, basta examinar la sentencia señalada por el Juez A-quo,
a saber su contenido: “Apreciación del Perjuicio y de la indemnización. Materia
contractual y materia delictual: diferencia.- los Jueces del fondo gozan de un
poder discrecional para apreciar la importancia del perjuicio causado por un
cuasi-delito y para determinar el monto de la indemnización que debe acordarse
a la víctima. En materia contractual, el monto de la indemnización está a veces
previsto en el contrato; y cuando no, el mismo contrato puede suministrar bases
para el avalúo, de modo que la Corte de Casación puede examinar si las bases
admitidas por los jueces del fondo son o no las que ellos debían admitir. En
ese caso, en efecto, debe respetarse el contrato y la fijación de la
indemnización no es una pura cuestión de hecho sustraída al control de la Corte
de Casación.- En cambio, en materia delictual o cuasi-delictual, y
específicamente en ciertos casos, el perjuicio experimentado por la víctima
puede no ser de orden exclusivamente pecuniario, para cuyo avalúo pueden
existir bases que los jueces del fondo estén obligados a adoptar.- En cuando a
la medida de la indemnización, si la regla, es que la indemnización debe ser
proporcional al perjuicio, cuando este resulta, como ocurre en materia de
delitos o cuasi-delitos, de elementos complejos, no de elementos únicamente
materiales y fácilmente apreciable en dinero, el poder de los jueces del fondo
tiene mayor amplitud y la apreciación del perjuicio así como el avalúo de la
reparación se dejan a su experiencia y discreción, sobre todo cuando el monto
de la reparación que sea justa dependerá de las circunstancias particulares de
cada caso, que es materia de hecho., (25 agosto 1933, B. J. No. 277, p. 15);
por lo que se entiende procedente rechazar este medio del recurso”;
Considerando, que la fijación de una
indemnización daños y perjuicios es un hecho de la soberana apreciación por de
los jueces del fondo que escapa a la censura de la casación, siempre que al
hacer uso de ese poder discrecional los jueces no transgredan los límites de la
razonabilidad y la moderación; que, en la especie, el estudio de las
consideraciones relativas al monto de la reparación reclamada por la parte hoy
recurrida, expresadas en el fallo criticado, revela que la sentencia atacada
contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, fundamentadas en pruebas
indiscutibles, las cuales permiten a esta Corte de Casación verificar la
legitimidad de la condenación pecuniaria en cuestión, lo que permite establecer
que no existe la alega violación del artículo 141 del Código de Procedimiento
Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de
determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de
hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias
que han dado origen al proceso; que es evidente que la sentencia impugnada
contiene una exposición manifiestamente completa de los hechos de la causa, así
como una vasta motivación, que permiten a esta Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el
fallo atacado se ha hecha una correcta aplicación de la ley, en el aspecto
examinado, por lo que procede rechazar el presente medio, y en consecuencia el
presente recurso de casación. B. J. NO. 1240 MARZO 2014
CONCLUSION:
LOS EFECTOS DE FIJAR UN MONTO NO ES
COMPETENCIA DE LA CORTE DE CASACION SI NO DE LOS TRIBUNALES
DE INSTANCIA, HACERLO VIOLA EL ART. 73 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA.
Cito: art 69 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa; 9) Toda sentencia puede ser
recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la
sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las
normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Artículo 73.- Nulidad de los actos que
subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos
emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes
públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
Lic. FRANCISCO A.LUCIANO PERDOMO
Abogado
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