En la práctica, es frecuente que algunos hermanos dominicanos-as residentes en el exterior, construyan casas, apartamentos, edificios y locales comerciales, en un terreno o solar donde él o ella es parte, pero que pertenece el terreno o solar en su totalidad, a todos los hermanos sucesores de su padre o madre que ha fallecido o de ambos (artículo 718 del Código Civil).
Pero esto ocurre en terreno con cintillo catastral, con carta constancia, y terreno con título.
Partiendo del caso de que el terreno sucesoral tiene el derecho registrado a nombre del fallecido o fallecida (certificado de título o carta constancia), hay sucesores que construyen dentro del terreno aun estando el título o carta constancia a nombre del fallecido, en ése caso todos los sucesores son copropietarios del terreno y de la construcción o mejoras edificadas, a no ser, que todos autoricen la construcción, mediante un documento notarial (Ley 140-15) o se firme un acuerdo amigable de partición (artículo 138 del Reglamento de los Tribunales de Tierras), y se haga constar en el documento que el área del terreno en donde está ubicada la construcción es del sucesor que la realizó.
A veces la construcción se lleva a cabo estando el certificado de título o carta constancia ya a nombre de los sucesores, pero el terreno esta indiviso, porque no se ha realizado el deslinde si aplica, y la subdivisión.
También en éste caso se corre el riesgo de que un hermano o hermana de la sucesión, niegue el derecho al hermano que ha construido.
A veces ocurre que también muere uno de los hermanos de la sucesión, entonces entran a heredar en representación (artículo 739 del Código Civil), los sobrinos, que tampoco quieren reconocer la construcción que ha realizado algunos de los sucesores, y alegan que todo se debe repartir en partes iguales.
Lo correcto es, que antes de una persona construir en un terreno que corresponde a una sucesión, deslindar si aplica, o subdividir el terreno o ambas a la vez, si el derecho registrado está a nombre de los sucesores; y si el título figura a nombre del fallecido-a, realizar deslinde si aplica y la subdivisión del terreno, con la determinación de herederos y la partición (artículo 57 Ley 108-10), y posiblemente la ejecución de algún acto de venta; para que la persona que construya tenga su título y plano individual de la porción o parte del terreno que le corresponde de la sucesión; y no corra el riesgo que después de hacer una inversión en una construcción, tenga que repartir en partes iguales con los demás herederos.
Dr. JOSÉ ALBUEZ
Abogado Notario
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