Existen algunas razones por el que el hombre se ve en la obligación de tener que confirmar su paternidad con relación a un hijo o hija, es el caso cuando la criatura es producto de una relación de un hombre soltero con una mujer casada, que existe una presunción de paternidad a favor del esposo (artículo 312 del Código Civil); y para el soltero poder dar su apellido, debe ser a través de una declaración y reconocimiento por sentencia del Tribunal de Menores, luego de realizar la prueba del ADN (artículo 62 Ley 136-03).
En algunos casos de nulidad de acta de nacimiento por duplicidad, cuando las cosas no están claras, hay que hacer la prueba de la filiación paterna para que la demanda progrese.
Hay padres que
hacen una petición para llevarse a su hijo o hija para Europa o Los Estados
Unidos, se ven en la obligación de tener que llevar a cabo una prueba del
ADN.
También, cuando la
madre demanda el reconocimiento judicial de un hijo o hija menor de edad
(artículo 63 Ley 136-03); y si es mayor de edad, cuando lo hace el propio hijo
o hija (artículo 2 Ley 985).
Pero en la
práctica, hay hombres que no obstante haber el niño/a nacido dentro
de la relación con su pareja; tienen la duda de si él es el padre biológico de
su hijo o hija, y más cuando algunos familiares le dicen que ése no es su
vástago (hijo), porque no se parece a la familia.
en algunos casos,
al hombre se le dificulta hacer la prueba voluntaria, porque la madre del niño
o niña se niega o se ofende.
CONVIENE SABER,
que el hombre tiene el derecho de incoar una DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE LA
FILIACIÓN PATERNA, por ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, del lugar donde viva el o la menor de edad, depositando una
instancia firmada por un Abogado (Ley 3-19), con los documentos anexos.
si el ADN ya fue
realizado, se debe depositar con la instancia, de lo contrario, el Abogado debe
de solicitarlo en la primera audiencia al Tribunal, previo a la
notificación a la madre y a la Junta Central Electoral.
Con éste tipo de
demanda se persigue, excluir el nombre del padre del acta de nacimiento del
niño o niña, en caso de no resultar ser el padre biológico con la prueba del
ADN, y desligarlo de una responsabilidad paterna que no le corresponde
(artículo 170 Ley 136-03).
Dr. JOSÉ ALBUEZ
Abogado Notario
Síguenos en: noticiasdesdebarahona.com
0 Comentarios