En el ámbito de la determinación del régimen patrimonial que regirá la vida cónyugal, nuestra legislación prevé en principio, la libertad de la pareja para decidir. En tal sentido, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil dominicano que establecen textualmente: “La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que puedan hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres”.
Ahora bien, una vez la pareja hace elección de un régimen matrimonial, en virtud del artículo 1134[1] de la misma normativa, este no puede ser modificado; así lo dispone el artículo 1395 del Cód. Civ., el cual señala textualmente que “no podrá hacerse en ellas ninguna variación después de efectuado el matrimonio”.
En nuestro ordenamiento jurídico actual las
disposiciones de los artículos 1395 y 1396[2]
del mentado Cód. Civ., en cuanto a la inmutabilidad de las convenciones
matrimoniales, son la carta pecuniaria del matrimonio, por lo que una vez
elegido un régimen, los esposos no pueden revocarlo, tienen carácter de orden
público, pues tiene como fin, la protección de la familia, por tanto, se
impone al juez, no obstante no sea invocado por las partes en el proceso.
Es saludable recordar que el artículo 6 del también
citado Cód. Civ., dispone textualmente: “Las
leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser
derogadas por convenciones particulares”
Tal inmutabilidad implica, al amparo del
citado artículo 1395, que el contrato de matrimonio no podrá ser objeto de
ninguna modificación directa o indirecta, ni siquiera por la voluntad común de
los esposos, después de la celebración del matrimonio. Además, de que el mismo rige
cual que sea el régimen matrimonial bajo el cual estén casados los esposos, aun
cuando por no haber concertado contrato de matrimonio se encuentren sometidos
al régimen legal de comunidad de bienes muebles y gananciales.
La inmutabilidad comienza a surtir efectos a
partir de la celebración del matrimonio, antes de dicha celebración puede ser
modificado, sujeto a las reglas expresadas anteriormente, al tenor de lo que
establece en artículo 1396 de la misma normativa legal.
De suma importancia, es tener pendiente que la
inobservancia de la inmutabilidad como la de cualquiera otra formalidad para el
perfeccionamiento del contrato, afecta no sólo a las partes, sino también a la
familia, a los hijos que nazcan de matrimonio y a los terceros. Por tanto, la
sanción que alcanza a la violación de la inmutabilidad es una nulidad absoluta,
que prescribe a los veinte años, no puede confirmarse y puede ser ejercida por
cualquier interesado.
Ante el Tribunal Constitucional se presentó una casuística en que una
pareja divorciada, que se casó bajo el régimen de separación de bienes, y que
durante el periodo en que estuvieron casados, la señora adquirió un inmueble,
los partes suscriben un contrato, denominado “Declaración Conjunta” en el que
acordaron repartir en partes iguales el inmueble mencionado anteriormente, tras
establecer que fue adquirido con el esfuerzo y sacrificio de ambas partes.
Luego la señora demanda la nulidad del citado acuerdo o declaración, donde la
Suprema Corte de Justicia reconoce la validez de la mentada declaración y que
luego el Tribunal Constitucional procedió a revocar la decisión de la suprema
bajo el entendido de que la prohibición de modificación del régimen matrimonial
debió ser ponderada por la Suprema Corte de manera más exhaustiva, puesto que
de los documentos depositados en el expediente pudo derivarse una intención de
fraude a la ley, asimilarse a una compraventa entre esposos o a una donación
simulada, siendo ambos actos nulos, de conformidad con los artículos 1595 y 1099
del Código Civil dominicano, por tanto, violatorio al orden público.[3]
[1]
Artículo 1134 del Código Civil dominicano es
claro al establecer que “las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No
pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, por las causas que están autorizadas por la ley”.
[2]
Artículo 1396: “Los cambios que en ellas se hagan antes de la celebración, deben
hacerse constar por acto hecho en la misma forma que el contrato de matrimonio.
Además, ningún cambio o contrato-escritura será válido sin la presencia y
consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el
contrato de matrimonio”.
[3] TC/0635/19.
[4] Sentencia TC/0125/18
reiteró la definición de derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de
la Constitución, estableciendo lo siguiente: “n. Este colegiado ha definido el
derecho de propiedad como “el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien
aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho
bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre
los mismos”. En esta tesitura, ha indicado que el derecho de propiedad tiene
tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y
la disposición (TC/0088/12)”.
Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
Síguenos en: noticiasdesdebarahona.com
0 Comentarios