Al tenor del artículo 815 del Código Civil Dominicano, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.
Asimismo también, esa misma normativa establece en su párrafo tercero que se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar.[1]
Es de mucha
importancia saber en primer término, que el procedimiento de partición es de
orden público y el artículo 6 del mentado Código Civil dispone textualmente:
“Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no
pueden ser derogadas por convenciones particulares”
La prescripción
establecida por el texto del citado Art. 815, es una presunción irrefragable o
absoluta “juris et de jure” que no admite prueba alguna en contrario, por
lo cual se incurre en una caducidad si se deja transcurrir el plazo prefijado
en dicho artículo sin que se haya ejercido la acción en partición. No basta que
la esposa divorciada haya manifestado su deseo de aceptar la comunidad, sino
que es preciso que haya intentado la demanda en partición dentro de ese plazo.
Resulta de mucha
importancia resaltar también, que el plazo de prescripción de los dos años solo
se aplica a las particiones judiciales, no a las particiones amigables, cuya
validez no está condicionada por la ley a que sean dentro de dicho plazo de dos
años.
Cuando el inmueble
está registrado, ya sea en copropiedad a nombre de ambos esposos, o a nombre de
un solo, no tiene aplicación el párrafo 3, del artículo 815, citado, que limita
a dos años la demanda en partición, pues esta disposición admite la
prescripción adquisitiva de los bienes de la comunidad matrimonial por la
posesión, y el Principio IV señalado se opone a este tipo de adquisición de la
propiedad por la vía detentatoria, por lo que deben prevalecer las
disposiciones de la normativa inmobiliaria vigente.
Tomando en cuenta
el párrafo anterior, la disposición contenida en el indicado artículo 815,
entra en contradicción con el principio de imprescriptibilidad de los inmuebles
registrados consagrado por la legislación de registro inmobiliario y que cuando
en la comunidad legal existieran inmuebles registrados, el régimen de
copropiedad tiene un carácter imprescriptible y oponible que no permite aplicar
la partición implícita derivada del señalado texto cuando no se acciona en
partición dentro del plazo consagrado en el mismo.
En definitiva, el
derecho de propiedad que recae sobre un inmueble registrado fomentado en
una comunidad de bienes resulta imprescriptible, por aplicación del
citado principio IV. En la Partición de los terrenos registrados no se aplica
el plazo de prescripción señalado en el mentado artículo 815, dado que los
principios de especialidad y de imprescriptibilidad aplicables en materia
inmobiliaria impiden que pueda adquirirse por prescripción o posesión ningún
derecho que haya sido registrado conforme a la mencionada ley de Registro
Inmobiliario, máxime, reiteramos, si ambos exesposos figuran como
copropietarios en el certificado de título que ampara el inmueble cuya
partición es demandada, lo que implica también, que los herederos pueden
demandar la partición de dichos inmuebles registrados en cualquier momento. SCJ,
3ra. Sala, 12 de septiembre de 2012, núm. 17, B.J. 1222 y SCJ, 3ra.
Sala, 17 de julio de 2013, núm. 38, B.J. 1232.[2] Ver
tb. SCJ, Exp. 2013-1540, Sent. 2070, 30 nov. de 2017.
Por: Romeo Trujillo
Abogado / Catedrático Universitario
[1]
Esta cuestión fue derogada por leyes especiales,
primeramente la Ley núm. 1542 del 1947, sobre Registro de Tierras, y
posteriormente también esta última derogada por la Ley núm. 108-05, de Registro
Inmobiliario, la cual instituyó en su Principio IV, que: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es
imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”; (Ver
tb. No. 4, Pr., Jun. 1999, B. J.
1063. SCJ, 1ra. Sala, 26 de marzo de 2014, núm. 76, B.J. 1240).
[2] En sentido
contrario: SCJ, 1ra. Sala, 20 de abril de 2011, núm. 19, B.J. 1205; 16 de marzo
de 2011, núm. 23, B.J. 1204; 23de febrero de 2011, NUM. 27, B.J. 1203.
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