Tener relaciones sexuales dentro de un vehículo en la vía pública constituirá un delito dependiendo las circunstancias, por ejemplo, si los cristales del vehículo no están lo suficientemente subidos, oscuros o tintados, a tal punto que las personas o transeúntes que pasan por el lugar, o algún vecino, podrían ver el acto sexual, los genitales o parte de ellos, SÍ hay un delito, que consiste en el exhibicionismo.
El exhibicionismo está tipificado, castigado o sancionado por el artículo 333.1 del Código Penal Dominicano (CPD), modificado por la Ley 24-97, el cual establece que: "La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público, se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos".
Lo mismo sucede por ejemplo,
cuando una pareja sostiene relaciones sexuales en un lugar visible, como es el
patio, azotea o balcón de su casa o apartamento, donde algunos o algún vecino
presencia o ven tal actuación, o la muestra de sus órganos genitales.
Obviamente que en la
casuística anterior, aún siendo en su domicilio, hay exhibicionismo y por tanto
una violación flagrante a la ley, específicamente al artículo anteriormente
citado.
Antes de la reforma al CPD,
introducida por la ley 24-97, el artículo 330 sancionaba este tipo de acciones
como "ultraje público al
pudor", figura esta que desapareció con dicha modificación, por lo que
ahora debemos verlo desde el punto de vista del exhibicionismo.
La jurisprudencia francesa
tuvo a bien establecer en una oportunidad, que: "constituye un ultraje público al pudor, el hecho de tener dos
personas relaciones íntimas en el interior de un automóvil estacionado, aunque
sea de noche, en la vía pública, cuando dicho hecho ha podido ser percibido por
el público que transitaba por la ruta” (Cas. 19 abril 1939, Gaz. Pal.
1939.1.855).
Es importante saber, que si el
acto sexual o los genitales son vistos o percibidos por parte de un niño, niña
o adolescente, el mismo es sancionado por el artículo 396 de la ley 136-03,
mejor conocido como el Código del Menor.
Ahora bien, volviendo al caso
del vehículo, si no se logra ver o percibir a través de los cristales o
ventanillas, la exhibición de los genitales o el acto sexual, entiendo que no
hay delito, ya que la ley esto es lo que sanciona (la exhibición).
También es de mucha importancia
saber, que de la lectura del artículo 333.1 antes trascrito, no es necesario
que se den ambas actuaciones (exhibición del acto sexual y la exposición
de los órganos genitales) para
que se tipifique el delito de exhibicionismo, basta con la comisión o la
existencia de una de las dos.
Un punto de suma relevancia
es, que según jurisprudencia reciente de muestra honorable Suprema Corte de
Justicia, lo cual considero lógico, decidió en el sentido de que: "En
caso de delito flagrante, se puede registrar al sospechoso o lugar, sin
necesidad de autorización previa" Sent. No. 25, del 17 de Dic. de
2008, B. J. 1177, pp. 654-655.
Tomando en cuenta la decisión
jurisprudencial anteriormente citada, vamos a suponer, que lo que se percibe
son los movimientos "irregulares" de un vehículo estacionario en la
vía pública. En estos casos las autoridades pueden efectivamente asegurarse,
sin autorización previa, que en dicho vehículo no se esté llevando a cabo o
cometiendo un delito, como sería una tortura, un secuestro, un homicidio, una
violación sexual, etc.
Por último, lo anterior
significa, que ante el llamado a las autoridades por parte de cualquier
ciudadano o ciudadana, con relación a un caso de exhibicionismo flagrante en la
vía pública o lugar visible, dichas autoridades pueden actuar de manera
inmediata y sin autorización previa alguna.
Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrática
Universitario
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