Sobre esta cuestionante se encuentra la respuesta en la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, de fecha 26 de Septiembre del año 2006, en su párrafo No. 24, define el Control de convencionalidad como esa obligación que tienen los jueces de aplicar las leyes, en virtud a que estos están sujeto al imperio de la ley, por lo que si un Estado firma una convención tienen la obligación de aplicar la convención y de observar que esta no se incumpla tomando en cuenta el efecto Ius cogens que implica aplicarla tal cual está en la convención.
Por lo
anterior se puede decir que el control de convencionalidad es un mecanismo
mediante el cual el Poder Judicial vela por el estricto cumplimiento de las
convenciones en todas las decisiones emitidas por sus jueces
El control de
convencionalidad tiene que ver con que las decisiones tomadas estén en
consonancia con la convención y que la misma no sea contraria a ella.
En la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, de fecha 26 de Septiembre del año 2006, donde en su párrafo No. 24, establece lo siguiente: ¨el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos¨ , esto deja claro que a quien le corresponde aplicar el control de la convencionalidad es al Poder Judicial y que por vía de consecuencia a sus funcionarios (Jueces) quienes en principio son lo que interpretan las normas
Esa interpretación
que realizan los jueces debe ser conforme al sentido gramatical de la
convención y de la interpretación que haga la Corte Interamericana sobre la
convención
Sobre este control y
aplicación de la convención está tipificado en el artículo 26 de nuestra Constitución.,
en su numeral 1 y 2 donde establece que la República Dominicana reconoce y
aplica la norma de derecho internacional una vez los poderes públicos la
adopten en virtud de que una vez adoptada rigen el ámbito interno.
Se puede decir que la
Constitución de la República, en su artículo 26, que trata sobre las relaciones
internacionales y derecho internacional en los numerales 1, donde
reconoce la norma del derecho internacional como una medida que se puede
aplicar a quien lo haya adoptado y en numeral 2 que establece que las normas internacionales
firmado por el Estado regirán en el derecho interno una vez publicada de manera
oficial.
En este mismo orden
de idea en cuanto al modelo a seguir para su implementación el Presidente
Constitucional de la República, por mandato de la Constitución en su artículo
127 CRD., hace un juramento de hacer cumplir la ley es, por eso en caso de
firmar una convención o convenio debe cumplir con los requisitos legales.
Por esto una vez
firmado el tratado es remitido por el Presidente al Tribunal Constitucional,
este está regulado por la ley 137-11, con la finalidad de validar que este
conforme a la Constitución procedimiento que establece el artículo 155 de la
ley 137-11.
El artículo 56 de la
ley 137-11, establece que una vez el tratado es remito por el Presidente de la
República, tiene un plazo de 30 días a los fines de establecer si este está
conforme a la Constitución o no, la decisión que este tome por mandato del
artículo 57 es vinculante tanto para el Poder Ejecutivo como para el Poder
Legislativo.
Si determina que es constitucional
se remite al congreso quien pueden aprobarlo una vez aprobado no puede ser
atacado por inconstitucionalidad, es a partir de este momento que puede
utilizarse o aplicarse la convención.
Por lo anterior se
puede visualizar que entre las normas que dan origen y que sirve como parámetro
para la utilización y aplicación de la convención esta la Constitución y la Ley
137-11 del Tribunal Constitucional.
En cuanto a la
aplicación directa de la convención el artículo 26 de la Constitución versa
sobre la formalidad previa que se debe cumplir.
Como bien se ha
sostenido la aplicación de la convención o convenios se encuentra en el
artículo 26.1.2, de CRD., además de que el poder judicial tiene la
responsabilidad de garantizar el control de la convencionalidad.
En este mismo sentido
el artículo 74 de la Constitución, en lo referente al Principio de
Interpretación y reglamentación, establece que los tratados, pactos, y
convenciones adoptadas por el estado dominicano tienen jerarquía constitucional
Por lo anterior se
puede decir que tienen el mismo afecto que cuando una norma se analiza la
constitucionalidad de la norma que si es contraria a la constitución es
inaplicable o no se puede aplicar
Lo mismo pasa a una
norma que se le aplica el control de convencionalidad que si es contraria a la
convención no se puede aplicar en virtud de que los jueces no pueden aplicar
una norma que sea contraria a la convención
El artículo 6 de la Constitución,
sobre la Supremacía Constitucional, que es una jerarquía también de las convenciones
que versen sobre derechos humanos, establece que son nulo de pleno derecho toda
ley, decreto…, que sea contraria a la Constitución
Por lo que el efecto
que provoca no es solo la inaplicabilidad de la norma contraria a la convención,
sino que esta inaplicabilidad normativa nace del efecto de nulidad de la misma
por ser contraria a la convención.
Por lo anterior de manera general se puede decir
que como sustentamos en control de convencionalidad es ese mecanismo que tiene
el poder judicial a los fines de no aplicar norma que sean contraria a la
convención.
Por lo que dicho
control de convencionalidad está en manos del poder judicial a través de sus
funcionarios encargado de interpretar las normas y aplicarlas.
Entre las normas de
manera principal que regulan el mismo se encuentra la Constitución y la ley
137-11, del Tribunal Constitucional, que a partir del 2011, el TC, juega un
papel protagónico con relación a la constitucionalidad respecto a la
convenciones y tratados que firma el Presidente de la República.
Referencias Bibliográficas:
Constitución de la República
Dominicana año 2015.
Ley 137 Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. no.
10622 del 15 de junio de 2011.
Sentencia Caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile, de fecha 26 de Septiembre, párrafo No. 24.
Por: Juan Moreno Severino
Abogado
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2 Comentarios
Lic. Severino
ResponderEliminarMuy buen aporte a la clase jurídica.
Gracias!
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