El artículo 7 de la Ley 3726,
de Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: “Habrá CADUCIDAD del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido
en el término de TREINTA DÍAS, a contar de la fecha en que fue proveído por el
Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será
pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”.
El emplazamiento es la
actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica mediante acto
de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le
autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y presentar
oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la
Ley sobre Procedimiento de Casación establece, además como sanción procesal a
la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la
caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la
pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber
transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica.
En la práctica, el auto que
autoriza a emplazar a la parte recurrida, SIEMPRE tiene la fecha del día en que
fue depositado el recurso de casación, y que es la fecha que se debía tomar en
cuenta para el inicio del cómputo del plazo de 30 días que tiene la parte
recurrente para emplazar a la parte recurrida, aunque dicho auto no haya sido
emitido o entregado el día del depósito del recurso, que por lo general lo
expiden varios días después.
La finalidad de que el plazo
para notificar el auto dictado por el presidente previsto en los artículos 6 y
7 de la citada Ley 3726-53, comience a correr a partir de que la secretaria de
la Suprema Corte de Justicia (en lo adelante SCJ) comunique directamente a la
parte recurrente, guarda relación con la efectividad del derecho a recurrir,
bajo el entendido de que la admisibilidad del recurso de casación en materia
civil está supeditada a que el recurrente emplace al recurrido dentro del plazo
de los 30 días, luego de la autorización dada a través del auto dictado por el
presidente de la SCJ.
Recientemente el Tribunal
Constitucional (en lo adelante TC) mediante sentencia TC/0630/19, estimó, que
para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial
efectiva y el derecho al recurso, EL
PLAZO EN CUESTIÓN DEBE COMENZAR A CORRER A PARTIR DE QUE LA SECRETARÍA DE LA
SCJ COMUNICA AL RECURRENTE EL AUTO EMITIDO POR EL PRESIDENTE, SEA POR MEDIOS
FÍSICOS O ELECTRÓNICOS QUE DEJEN CONSTANCIA DE ELLO, Y NO DESDE LA FECHA EN QUE
ES PROVEÍDO EL AUTO EN CUESTIÓN.
Por otro lado, en esa misma
decisión, el TC, de cara al principio de las garantías de tutela judicial efectiva
y debido proceso, no comparte las jurisprudencias reiteradas que ha emitido la
SCJ en lo relativo al plazo para dictaminar la citada caducidad, al considerar
que el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación
debe estar sujeto a la regla del artículo 1033, del Código de Procedimiento
Civil, así como lo dispuesto en el artículo 66 de la mentada Ley núm. 3726, en
el sentido de que se trata de un plazo FRANCO.
Recordemos que el derecho a
recurrir tiene rango constitucional (arts. 69.9 y 149 párrafo III),[3]su
ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su
presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en
los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles
a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y
el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda
norma destinada a la regulación de derechos fundamentales.[4]
En aras de preservar el
respeto a la garantía del debido proceso prescrita en el artículo 69 de la
Constitución, la facultad de configuración legislativa en materia recursiva
está subordinada al principio de razonabilidad, por cuanto las reglas
prescritas para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, en
su esencia, deben procurar la optimización de su eficacia de cara a las
actuaciones procesales que deben darse entre las partes en el proceso.
Por último, al TC estimar que
la sentencia emitida por la SCJ, en el sentido de declarar la caducidad del
recurso de casación tomando como punto de partida la fecha de la emisión del
auto, y no la fecha en la que dicho auto se le comunicó a la parte recurrente
para que esta emplazara a la parte recurrida, obviamente que la misma violentaba
las garantías a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como la
efectividad del derecho a recurrir.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
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