El artículo 16 de la Ley 140-15, establece entre otras cosas, que el Notario Público es el Oficial Público instituido por el Estado, para redactar actos y contratos.
El artículo 20 de
la referida Ley, indica que el Notario Público tiene fe pública delegada por el
Estado, respecto a los hechos que, en el ejercicio de su actuación,
personalmente ejecute y compruebe.
En la práctica es frecuente que el comprador y el vendedor de un vehículo de motor, firmen un contrato pre impreso fuera de la presencia del Notario Público, contrato que por lo general es firmado con los espacios en blanco, y guardado así por el comprador, quien luego de dos o tres años de comprar el vehículo, cuando no puede sacar la placa por alguna razón, hay una oposición, o la persona que le vendió que figura como propietario le han puesto dos o tres multas de tránsito (Ley 63-17), entonces es cuando el comprador se acuerda de que tiene que hacer el traspaso del vehículo.
Pero también es
frecuente que la persona que es descuidada para el traspaso de un vehículo,
también tienden y acostumbran a extraviar el original de la matrícula; razón
por lo cual, deben de realizar un procedimiento de solicitud de duplicado por
pérdida de matrícula y al mismo tiempo realizar el traspaso.
Otro error que
cometen algunos compradores de vehículo de motor, que se les han perdido las
matriculas, y es que solicitan el duplicado primero, y luego en otra ocasión
tratan de hacer el traspaso, pero la nueva matricula figura con un número que
no es el que está en el acto de venta, lo que constituye un obstáculo para
hacer el traspaso.
Lo correcto es,
que al mismo tiempo se realice la solicitud del duplicado de matrícula por
perdida y se haga la transferencia.
CONVIENE NO
CONFUNDIR, cuando el padre le vende al hijo el Carro Toyota, que por tener el
mismo apellido y por la filiación paterna (Ley 985), existe una presunción de
donación (artículo 17 Ley 2569), que se destruye con la prueba en contrario, es
decir, si el hijo trabaja, con una carta de trabajo resuelve el caso.
También algunos
terceros que compran vehículos, si no aparecen pruebas de que tienen los medios
económicos, se reputan una donación (artículo 17 Párrafo II Ley 2569), pero con
pruebas de ingresos se soluciona el problema;
Con la Ley de
Lavado de Activos, que cuando el monto de la venta sea superior a quinientos
mil pesos (RD$500,000,00), el pago no puede ser en efectivo (Artículo 64, Letra
A, Ley 155-17).
Dr. JOSÉ ALBUEZ
Abogado Notario
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