En el derecho sucesoral, a cada generación se le llama grado (artículo 735 del Código Civil), y un conjunto o serie de grados, forma lo que se denomina línea (línea recta de padre a hijo, primer grado), artículo 736 del Código Civil. Construir el árbol genealógico que muestre y pruebe con documentos (actas de nacimientos, matrimonios, defunciones, fe de bautismo, constancia de nacimiento del hospital, clínica, que la comadrona esté viva como testigo, certificación del cementerio, certificación del Alcalde Pedáneo, etc.), la descendencia de los antepasados, hasta llegar a una generación, individuo o una persona, en realidad en la práctica no es tan fácil, por no decir casi imposible en la tierra de Duarte; por la sencilla razón de que algunas personas nunca han tenido acta de nacimiento, y a veces lo mismo ocurre con una familia completa.
en otros casos, cuando murió el
abuelo lo sepultaron y los familiares no diligenciaron el acta de defunción
(Ley 659), a lo mejor el abuelo tampoco fue declarado al nacer, y a veces, no
saben ni siquiera en que cementerio reposan sus restos.
Tener un derecho y no poder probarlo,
es lo mismo que no tener nada; en la práctica hay familias que cuando fallecen
los padres, que dejan algún terreno como bien sucesoral, no se interesan por
realizar la determinación de herederos y partición (artículo 57 Ley 108-05), y
si aplica, el deslinde y subdivisión, sino, que los sucesores se reparten el
terreno de manera física, y construyen sus viviendas; ésa es una de la razón de
los conflictos en algunas familias dominicana, por la desorganización en los
bienes inmuebles sucesorales.
algún hermano o hermana que vive en
Los Estados Unidos o Europa, construye la casa, apartamento o edificio en el
terreno sucesoral, y después los demás hermanos y hermanas no le quieren
reconocer la inversión y la edificación.
En otras familias el caso es más
complicado, ya que los herederos empiezan a vender solares, y a beber ron y
cerveza, y nunca pagan los impuestos sucesorales (Ley 2569), ni hay
dinero para gastos de procedimiento, honorarios para el Abogado (Ley 3-19), y
pagar a un Agrimensor si aplica; pero el comprador nunca va a tener su título,
a lo mejor le dieron el solar por un precio económico y lo barato
sale caro. También hay sucesores que tienen terrenos que valen millones
de pesos, y a lo mejor se lo quieren comprar, pero ni una generación ni la otra
se preocuparon por poner el título a nombre de los sucesores, y no pueden
vender porque el título está registrado todavía a nombre del tatarabuelo.
DR. JOSÉ ALBUEZ.
Abogado Notario
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