En otras entregas hemos establecido que cualquier tribunal del órgano
judicial puede apartarse o variar un criterio habitual, por ser el más adecuado
y conforme al estado actual de nuestro derecho, siempre y cuando cumpla con la
debida motivación de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con
cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos.
Si bien es cierto que las decisiones del Poder Judicial no son
vinculantes y que, en ejercicio de sus facultades, la Suprema Corte de Justicia
puede mantener su criterio jurisprudencial o cambiarlo, no menos cierto es, que
en este último escenario, está en la obligación de establecer adecuadamente los
motivos que justifiquen el tratamiento diferente a un caso que guarde similitud
con otros ya decididos.
Variar un criterio sin la debida motivación, constituye una violación a
los principios de igualdad y de seguridad jurídica, como es por ejemplo, el
hecho de que la SCJ establezca de manera constante, que para
el cómputo del plazo para la interposición de un recurso ordinario, no basta
con la lectura de la sentencia, sino que es necesario que la misma esté
disponible para su entrega, y que luego valore como correcta la decisión
dictada por la Corte, en la que el plazo indicado se computó a partir de la
lectura de la sentencia, dando así un trato distinto, desigual, a situaciones
similares.
En relación con el principio de igualdad, conviene distinguir: la
igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera
noción está consagrada en el artículo 39 de la Constitución, texto según el
cual: “Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión
política o filosófica, condición social o personal…”.
Y en el artículo 40.15 de la Constitución, texto que establece lo
siguiente: “A nadie se le puede obligar a
hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es
igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y
no puede prohibir más que lo que le perjudica”. La segunda noción, igualdad
en la aplicación de la ley, está prevista en el artículo 69.4 de la
Constitución, en los términos siguientes: “El
derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respeto al derecho de defensa”.
Mientras que el principio de seguridad jurídica está consagrado en el
artículo 110 de la Constitución, texto que dispone: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto
retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo
condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar
la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una
legislación anterior”.
La Seguridad Jurídica desde el punto de vista
Judicial, no es más que la
previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa
razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza
de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una
expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no
serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la
ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la
seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces
fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para
ejercer sus derechos en libertad. Por estas razones, el TC ha considerado que
los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica constituyen pilares
esenciales en un Estado social y democrático de derechos, en tanto constituyen
una fuente de legitimación de los poderes públicos.(Ver TC/0299/18 y TC/0073/20).
El desconocimiento al principio de seguridad jurídica radica, en el caso
anteriormente citado, en que la recurrente interpuso su recurso sobre la base
de los precedentes sustentados por la propia SCJ hasta la fecha del recurso, lo
que se tradujo en un resultado distinto al previsible esperado, pues siendo su
caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible
el recurso de casación (Sent. 25 de agosto 2014), lo normal era que esperara
que este caso corriera la misma suerte de los anteriores y que, por tanto, su
recurso fuese declarado como admisible, al igual que aquéllos, por lo que, al
valorar la SCJ como correcto el criterio adoptado por la Corte, que computó el
plazo para la interposición del recurso de apelación a partir de la lectura de
la sentencia de primer grado, y no desde la fecha de entrega de la decisión, la
SCJ resolvió de manera distinta una cuestión similar a las decisiones citadas
en la propia sentencia recurrida, sin justificar, explicar o fundamentar
debidamente el cambio de su precedente jurisprudencial.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
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