
Siempre aconsejo a mis clientes, que no obstante el préstamo sea a un hermano, primo, tío, etc., se redacte un documento, en razón de que la muerte en cualquier momento puede sorprender a una persona, y si no existe una prueba documental (artículos 1315, 1317 y 1322 del Código Civil), al momento de la apertura de la sucesión (artículo 718 del Código Civil), los herederos no tendrán como reclamar.
En la práctica aunque parezca extraño, algunas personas hoy en día prestan determinada suma de dinero (artículos 1874 y 1905 del Código Civil) al amigo, al vecino o al compadre, y no redactan ningún tipo de documento, solamente sobre la base de que conocen a la persona, y son integras.
En un intervalo de tiempo de dos meses, me han llamado dos clientes para consulta, que han hecho negocios con amigos pero sin documentos, entregaron el carro estando a su nombre al amigo, para que continúe pagando el vehículo al dealer, al Banco o a la Financiera, el amigo lo vende a otra persona y nunca paga, luego viene la persecución legal contra la persona que entregó su carro a su nombre, que hizo negocio con el dealer, el banco o la financiera, y es quien está obligado legalmente a dar la cara.
CONVIENE SABER, que el acto jurídico se establece por el documento que lo contiene, puede ser auténtico, el cual tiene fuerza probatoria (artículos 1317 del Código Civil, 20 Párrafo Ley 140-15), o documentos privados (artículo 1322 del Código Civil).
Es penoso que algunas personas consientan voluntariamente en hacer un préstamo, en la venta de un vehículo, o cualquier otro acto, y no tengan como prueba ni siquiera un principio de prueba por escrito (artículo 1347 del Código Civil), por ejemplo una carta, que establezca no de manera directa el acto que se quiere probar, sino, un hecho cercano.
Es lamentable también, que las personas que hacen éstos préstamos, ventas y demás actos sin documentos de prueba, solamente basados en la confianza o en la familiaridad, consultan al Abogado (Ley 3-19), después que han cometido el error.
Dr. JOSÉ ALBUEZ
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