Aunque no es un derecho contenido en alguna norma, este principio tiene un amplio desarrollo jurisprudencial que protege los derechos fundamentales, como por ejemplo: la protección de las personas menores de edad, de la tercera edad, personas con discapacidad, derecho a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., consagrados en la Constitución.
En ocasión de una acción de amparo solicitado por una persona de
avanzada edad y, además discapacitada, el tribunal constitucional dominicano acogió
el “principio
de la protección reforzada” (Sentencia T 431-11, del 19 de mayo del 2011),
desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia, cuya obligatoriedad se
hace imperativa por disposición de los artículos 58 y 60 de la Carta Magna
dominicana TC/0203/13. En otro caso
también aplicó la citada protección reforzada igualmente por tratarse de
personas de edad avanzada y, además, sometida a una discapacidad, ya que en la
actualidad la persona solicitante tenía 60 años y un 70.53% de discapacidad
permanente. TC/0335/16 y TC/0051/20.
La protección reforzada se aplica cuando se
trate de personas que requieran especial atención como son, aparte de las mencionadas en el
primer párrafo, a aquellos individuos con incapacidades diversas, que padezcan
de enfermedades catastróficas, vale decir, de enfermedades incluidas en la
categoría de alto costo y máximo nivel de complejidad. En ese orden, ha
considerado la Corte Constitucional de Colombia que “cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente
precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el
reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención
integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian” [ver Sentencia T178/17, 24/3/17].
Esa misma Corte Colombiana estableció mediante sentencia T221-06,
dictada en fecha 23 de marzo del 2016, que: “(…)
por cuanto la medida afecta a una persona que se encuentra dentro de un grupo
poblacional objeto de protección reforzada, esto es, la señora Isolina Trillos
de Pallares es una persona con pérdida de capacidad laboral, por motivo del
cáncer pulmonar que la aqueja, y por tal virtud, se encuentra en condiciones
económicas y físicas que concretan su debilidad manifiesta, además de ser una
señora que pertenece a la tercera edad, al contar con 73 años de vida”. Citada por el TCD mediante sentencia
TC/0111/19.
En ese mismo orden de protección de personas vulnerables, la sentencia TC/0213/19 cuyos hechos expuestos en
ella cuentan sobre un menor de muy tierna edad que se suponía estar protegido
por una póliza de seguros con cobertura internacional desde el momento de
nacer, pero que al ser diagnosticado con “Epilepsia
Refractaria Fármaco Resistente”, que sólo puede ser tratada con una
limitada esperanza de efectividad mediante una intervención quirúrgica; resulta
que la ARS prestadora del servicio se niega rotundamente a cubrir la misma
conculcándole a ese tierno y delicado infante los derechos constitucionales a
la vida, a la salud, los derechos del consumidor y el interés superior del
niño; así las cosas el TC en virtud de encontrarse con una persona vulnerable
por ser éste un indefenso menor de edad que es salvaguardado y protegido por el
artículo 56 de la Constitución, procedió
a aplicarle el principio de protección reforzada.
Este principio no sólo se ha consolidado a nivel internacional, sino que
ha sido reconocido en distintos textos constitucionales y en declaraciones y
tratados de derechos humanos. Nuestro país no ha transitado por una vía
distinta, y las sentencias del TC que hemos citado dan cuenta del rango e
importancia del mismo.
Los efectos de esta doctrina y de la jurisprudencia mencionada son muy
importantes. Y esta idea fuerza protectora alcanza incluso al legislador, quien
debe respetar la esencia de los derechos constitucionales al regularlos o
limitarlos. Lo que está en juego es de la mayor relevancia, ya que se trata de
la coherencia de nuestro sistema jurídico, donde las leyes deben respetar la
Constitución y las sentencias judiciales debe tener como marco de actuación los
principios constitucionales.
Con el análisis de las anteriores decisiones en las cuales se aplica el
principio de protección reforzada y donde se destaca el aumento o progresividad
de los derechos fundamentales, es evidente que todos los ciudadanos con casos
de perfiles fácticos idénticos o que sean acreedores del reconocimiento de
algunas de las condiciones de vulnerabilidad expresadas en los artículos 56, 57
y 58 de la Constitución, a la hora de acudir a un tribunal por la vía
jurisdiccional alegando violación a los mismos, si el reclamo es realizado en tiempo hábil jamás deberá el juzgador
rechazar aplicar la protección reforzada.
En definitiva, estas sentencias del TC refuerzan el reconocimiento del
principio de protección en nuestro derecho y facilitan la práctica
argumentativa que caracteriza los derechos fundamentales de todos los
ciudadanos y ciudadanas.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
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