El Estado de Emergencia es uno de los estados de excepción consagrados en el Artículo 262 de la Constitución, el cual los define como “(…) aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias”.
La
Constitución dominicana contempla tres modalidades: Estado de Defensa, Estado
de Conmoción Interior y Estado de Emergencia. Nos referiremos al Estado de
Emergencia, pues resulta que mediante Decreto No.134-20, el Presidente de la
República Dominicana, con la aprobación del Congreso Nacional, mediante
Resolución 62-20, del 19 de marzo de 2020, declaró Estado de Emergencia en todo
el territorio nacional para enfrentar la pandemia del coronavirus (COVID-19),
por el grave impacto que la pandemia ha venido causando a la salud y a la
economía de varios países del mundo y a la R.D. Luego de esto, en varias
ocasiones el Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, ha
extendido el Estado de Emergencia, por lo que consideramos pertinente analizar
dicha figura jurídica, a la luz de la normativa constitucional y de los
principios que deben orientar las actuaciones de la Administración, ante una
situación anómala que implica la restricción de algunos derechos fundamentales,
situación que genera muchas interrogantes.
De conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 265 de la Carta Magna, el Estado de Emergencia
se podrá declarar cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los
artículos 263 y 264, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que
constituyan calamidad pública. En nuestro ordenamiento constitucional, el
Estado de Emergencia es declarado por el Presidente de la República, con la
autorización del Congreso Nacional. (Art.262).
Es importante
aclarar que, “mientras permanezca el Estado de Excepción, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le
informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la
evolución de los acontecimientos” (Art. 266.2). Este mandato expreso que el
Constituyente ha dado procura que durante el Estado de Excepción el Presidente
de la República cumpla con la responsabilidad de rendir cuenta de sus acciones
al Poder Legislativo, ante el hecho de que se le han otorgado poderes
especiales que legalmente no tiene en condiciones de normalidad y, por otro
lado, un mandato al Congreso Nacional para que ejerza su función constitucional
de fiscalizador y de órgano de control del Poder Ejecutivo, labor propia
del Poder Legislativo en los sistemas democráticos. Se pudiera argumentar
también que, como existe reserva de ley para la regulación de los derechos
fundamentales, el órgano que por su naturaleza ejerce esta función es el
Legislativo, y mal haría este con delegar esa función constitucional en otro
Poder del Estado, sin ejercer una fiscalización sobre sus actuaciones.
Debido a que
la declaratoria del Estado de Emergencia implica concederle al Poder Ejecutivo
poderes extraordinarios para enfrentar situaciones anormales que por los medios
convencionales no pueden ser resueltas (lo cual conlleva la limitación y
suspensión de ciertos derechos y libertades fundamentales) ha surgido la
necesidad de constitucionalizar los estados de excepción para poner límites al
Poder Ejecutivo, cuyos poderes extraordinarios le han sido conferidos, aunque
de manera temporal, a los fines de que este, en el ejercicio del poder
delegado, ajuste sus actuaciones a lo estrictamente autorizado y necesario para
enfrentar la situación anormal.
En el Estado
de Emergencia, solo pueden ser suspendidos el Derecho a la Libertad y a la
Seguridad Física, así como algunas garantías y otros derechos que de estos se
derivan, los cuales se encuentran listados en el Artículo 266.6, de la
Constitución. La Resolución No. 62-20 del Congreso Nacional, solo autorizó al
Presidente de la República a disponer restricciones, por el tiempo
estrictamente necesario, a las libertades de tránsito, de asociación y de
reunión, expresadas en las letras h y j, del citado Artículo, las cuales se
encuentran protegidas por los Artículos 46, 47 y 48, de la Carta Magna. Esta autorización,
conferida por el Congreso al Presidente de la República, se hace con el
objetivo de que este tome las medidas extraordinarias necesarias para evitar las aglomeraciones de
personas y así evitar el contagio masivo, disponer de los
recursos necesarios para la logística requerida para enfrentar la pandemia y
tomar las medidas económicas para contrarrestar los efectos que la pandemia
causaría al sistema económico.
Esta
suspensión o limitación de derechos se debe interpretar de manera restrictiva
y de acuerdo con los convenios internacionales sobre derechos
fundamentales, suscritos por la República Dominicana, dando cumplimiento al
mandato constitucional del Artículo 74.3, y cumpliendo también con lo dispuesto
en el Artículo 74.4 el cual reza: “Los poderes públicos interpretan y aplican
las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el
sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de
conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses
protegidos por esta Constitución”. Como consecuencia de lo anterior, cuando las
restricciones a derechos fundamentales en el Estado de Emergencia sean
contrarias a disposiciones de tratados internacionales, suscritos por R.D., y
cuando estas últimas sean más favorables, se aplicarán las disposiciones del
tratado, de conformidad con el principio de favorabilidad (principio pro
persona), no solo por ser esta la norma más favorable al titular del derecho,
sino porque, además, de conformidad con lo que establece el Artículo 74.3, los
tratados internacionales sobre derechos fundamentales, suscritos por la R.D.,
tienen rango constitucional y forman parte del llamado bloque de
constitucionalidad; en consecuencia, su aplicación también debe ser en armonía
con el principio de supremacía constitucional, prescrito en el Artículo 6, el
cual obliga a todos los ciudadanos y a los poderes públicos a su aplicación.
El Artículo
266.4, de la Constitución establece: “Los estados de excepción no eximen del
cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás
servidores del Estado”. Con esta disposición, el Constituyente dejó establecido
que las actuaciones del Poder Ejecutivo, durante el Estado de Excepción, se
deben sujetar a los principios de legalidad y de responsabilidad, de lo
cual se deduce que las condiciones de Estado de Excepción no liberan de
responsabilidad a los funcionarios y autoridades administrativas cuando con sus
actuaciones violan la ley y causan daño a los administrados.
Ningún órgano
ni institución del Estado puede imponer medidas o sanciones administrativas no
contempladas previamente en la norma jurídica, tales como: prisión ilegal,
tratos vejatorios, imposición de trabajos forzados o cualquier acción que
lesione la dignidad humana, pues estas violan el principio de legalidad (Nula
es la pena sin una ley previa) y aquellas garantías constitucionales que no se
pierden en el Estado de Emergencia.
Es importante
aclarar que también los ciudadanos tienen deberes que cumplir durante los
Estados de Excepción, por tanto, deben: acatar y cumplir la Constitución y las
leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas, prestar los
servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y
conservación, de conformidad con lo establecido por la ley, abstenerse de
realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de
la República Dominicana y cooperar con el Estado, en cuanto a la asistencia y
seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades, entre otros (Art. 75.1,
75.3 y 75.5).
Es necesario
destacar que las disposiciones constitucionales regulatorias de los Estados de
Excepción se deben interpretar y aplicar en armonía con los
principios consagrados en los Artículos 6, 8 y 74, de la Carta Magna, en
el sentido de que todas las personas, y sobre todo las que ejercen potestades
públicas, están sujetos a la Constitución de la República, y que será nulo todo
acto contrario a la misma, tomando en cuenta que la función esencial del Estado
es la protección efectiva de los derechos de las personas y el respeto de su
dignidad. Solo por ley, en los casos permitidos por la Constitución, se podrá
regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su
contenido esencial y el principio de razonabilidad y que, además,
los poderes públicos están obligados a interpretar y aplicar las normas
relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más
favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre
derechos fundamentales, deben procurar armonizar los bienes e intereses
protegidos por la Constitución.
De conformidad
con lo anteriormente expuesto, todas las medidas que se tomen deben respetar
los principios de Supremacía Constitucional, In Dubio pro Homine (Principio de
Favorabilidad o Pro Persona); Indubio Pro Libertati (La Duda Favorece la
Libertad) y el Principio de Razonabilidad.
Por: Francisco Ortiz
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