
La interpretación de los obstáculos procesales debe guiarse por un
criterio pro actione que, valorando
la ratio de la norma y adoptando un criterio de proporcionalidad entre la
entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la
cognición o conocimiento del fondo de un asunto sobre la base de meros
formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales.
En el ámbito contencioso administrativo, la duda debe resolverse en
beneficio de las posibilidades revisoras del acto administrativo.
En el Derecho Administrativo Dominicano, el Artículo 5 [2]
de la Ley núm. 13-07 [3]
establece dos (2) distintos puntos de partida para el inicio del plazo de
interposición del recurso contencioso administrativo:
a) la notificación directa al recurrente del “… acto…” atacado; y
b) la publicación oficial de la “… disposición…” recurrida.
De esto resulta evidente un tema terminológico, en el sentido de que,
cuando se trate de actos que por su naturaleza tengan un alcance o afectación
especial con respecto de personas individuales fácilmente identificables, el
punto de partida del inicio del plazo para su impugnación será la notificación
a esas personas, mientras que si se tratase de una disposición de carácter
general de aplicación a personas de difícil determinación o dirigidos
abiertamente de forma indeterminada, el punto de partida será el de la
publicación oficial.
Si bien es cierto que al tenor de lo previsto por el citado Artículo 5
de la Ley núm. 13-07, el cual establece un plazo de 30 días para interponer el
recurso contencioso administrativo contra actos que hayan sido objeto de
publicación corre a partir de la publicación oficial del acto recurrido y, por
tanto, este es el punto de partida para computar el indicado plazo, no menos
cierto es que ese punto de partida aplica cuando el acto tenga, por su
naturaleza intrínseca, como destinatarios a una pluralidad indeterminada de
personas en atención a la afectación que produce con respecto de sus derechos e
intereses.
La honorable Suprema Corte de Justicia (SCJ) estableció recientemente
mediante Sentencia del 30 de agosto de
2019 (Recurrente: Propagás, Recurridos:
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales) que uno de los
principios informadores del derecho administrativo y constitucional, es el
denominado In Dubio Pro Actione que exige que en caso de contradicción sobre el
punto de partida de un determinado plazo para interponer un recurso, el juez
administrativo escoja aquella norma que resulte más favorable para la apertura
del recurso, principio que a la vez tiene raíz en la disposición contenida en
el Artículo 74.4 de nuestra Constitución, conforme al cual para la aplicación
de los derechos y garantías fundamentales, dentro de los que se encuentra el
derecho al recurso, se debe interpretar en el sentido más favorable a la
persona titular de dicho derecho.
Por lo que ante el silencio de la ley sobre los medios oficiales de
publicidad de los actos de la administración, resulta entonces razonable que en
virtud del aludido principio ─y con el fin de garantizar la supremacía
constitucional y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso─, cuando el acto afecta desfavorablemente, de manera especial y directa
a una parte, el mismo debe serle notificado individualmente para hacer correr
el plazo prefijado establecido en el Artículo 5 de la Ley núm. 13-07.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
[1]
Muy similar al del derecho civil “favor
negotii”, el cual postula elegir entre dos normas jurídicas o entre dos
interpretaciones normativas que se refieren en modo diverso a determinado
negocio jurídico, aquella que confiera a este una mayor validez.
[2] Artículo 5 de la Ley 13-07 establece que: “Plazo para
recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que
el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de
publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o
del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por
retardación o silencio de la Administración. Si el recurso
contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho,
el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en
que se inicia la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de
responsabilidad patrimonial del Estado, los municipios, los organismos
autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o
acto que motive la indemnización”.
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