El Principio In Dubio Pro Actione,
es característico del procedimiento administrativo, exige que los órganos
judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos,
tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros
formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un
enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de
proporcionalidad.
La interpretación de los obstáculos procesales debe guiarse por un
criterio pro actione que, valorando
la ratio de la norma y adoptando un criterio de proporcionalidad entre la
entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la
cognición o conocimiento del fondo de un asunto sobre la base de meros
formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales.
En el ámbito contencioso administrativo, la duda debe resolverse en
beneficio de las posibilidades revisoras del acto administrativo.
En el Derecho Administrativo Dominicano, el Artículo 5
de la Ley núm. 13-07
establece dos (2) distintos puntos de partida para el inicio del plazo de
interposición del recurso contencioso administrativo:
a) la notificación directa al recurrente del “… acto…” atacado; y
b) la publicación oficial de la “… disposición…” recurrida.
De esto resulta evidente un tema terminológico, en el sentido de que,
cuando se trate de actos que por su naturaleza tengan un alcance o afectación
especial con respecto de personas individuales fácilmente identificables, el
punto de partida del inicio del plazo para su impugnación será la notificación
a esas personas, mientras que si se tratase de una disposición de carácter
general de aplicación a personas de difícil determinación o dirigidos
abiertamente de forma indeterminada, el punto de partida será el de la
publicación oficial.
Si bien es cierto que al tenor de lo previsto por el citado Artículo 5
de la Ley núm. 13-07, el cual establece un plazo de 30 días para interponer el
recurso contencioso administrativo contra actos que hayan sido objeto de
publicación corre a partir de la publicación oficial del acto recurrido y, por
tanto, este es el punto de partida para computar el indicado plazo, no menos
cierto es que ese punto de partida aplica cuando el acto tenga, por su
naturaleza intrínseca, como destinatarios a una pluralidad indeterminada de
personas en atención a la afectación que produce con respecto de sus derechos e
intereses.
La honorable Suprema Corte de Justicia (SCJ) estableció recientemente
mediante Sentencia del 30 de agosto de
2019 (Recurrente: Propagás, Recurridos:
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales) que uno de los
principios informadores del derecho administrativo y constitucional, es el
denominado In Dubio Pro Actione que exige que en caso de contradicción sobre el
punto de partida de un determinado plazo para interponer un recurso, el juez
administrativo escoja aquella norma que resulte más favorable para la apertura
del recurso, principio que a la vez tiene raíz en la disposición contenida en
el Artículo 74.4 de nuestra Constitución, conforme al cual para la aplicación
de los derechos y garantías fundamentales, dentro de los que se encuentra el
derecho al recurso, se debe interpretar en el sentido más favorable a la
persona titular de dicho derecho.
Por lo que ante el silencio de la ley sobre los medios oficiales de
publicidad de los actos de la administración, resulta entonces razonable que en
virtud del aludido principio ─y con el fin de garantizar la supremacía
constitucional y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso─, cuando el acto afecta desfavorablemente, de manera especial y directa
a una parte, el mismo debe serle notificado individualmente para hacer correr
el plazo prefijado establecido en el Artículo 5 de la Ley núm. 13-07.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
0 Comentarios