Los derechos humanos de la madre prevalecen sobre el feto.
La razón fundamental que invocan las iglesias y los ultraconservadores para oponerse al aborto está en lo moral y en el articulo Artículo 37 de la constitución el cual reza: “.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.” Refuerzan su oposición por lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
Afirman los opositores que la despenalización del aborto o la
interrupción de un embarazo implica el hecho de “matar” y en consecuencia
comete homicidio quien lo practica.
Esta posición contrasta con la interpretación que le ha dado
la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el
concepto de “concepción”. La corte en el caso “ArtaviaMurillo y otros c/
Costa Rica” Interpretó el término «concepción», contenido en el art. 4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y lo asimiló a «anidación». Reconoció
que un óvulo fecundado da paso a una célula diferente, con la consecuente
información genética suficiente para el posible desarrollo de un «ser humano»;
pero si ese embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer, sus posibilidades
de desarrollo son nulas, pues no recibe los nutrientes necesarios, ni está en
un ambiente adecuado. «Concepción» presupone, pues, existencia dentro del
cuerpo de una mujer. Prueba de esta conclusión es que solo es posible
establecer si se ha producido o no un embarazo una vez que el óvulo fecundado
se ha implantado en el útero y se produce una hormona detectable únicamente en
una mujer que tiene un embrión anidado. En definitiva, elocuentemente, la Corte
afirma que el término «concepción» al que alude la Convención Americana se
refiere al momento en que se produce la anidación.
La doctrina afirma que tal posición es importante no solo en el campo de
la reproducción humana asistida sino también en el de los derechos sexuales y
reproductivos, ya que legitima los métodos anticonceptivos, en especial, los
hormonales de emergencia, tales como la pastilla del día después. La sentencia
permite afirmar que tales métodos no atentan contra el derecho a la vida
consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos ni son
abortivos, debido a que no hay embarazo mientras no hay anidación, proceso que
esos métodos impiden.
Afirmó que un embrión no implantado, o sea, un embrión in vitro, no es
persona y agregó que las tendencias en el derecho internacional y comparado no
conducen a considerar que el embrión deba ser tratado de igual manera que una
persona nacida, ni que titularice un derecho a la vida. El embrión y el feto
gozan de una protección gradual e incremental, no absoluta. Es decir, la
protección del derecho a la vida «desde la concepción», mencionado en el art. 4
de la Convención, se vincula al mayor o menor desarrollo de ese embrión, según
dice Aída Kemelmajer de Carlucc ex magistrada de la
Suprema Corte de Mendoza.
La Corte IDH al reconocer condicionalidad, relatividad y
gradualidad a la protección del embrión y del feto, las leyes que regulan la
interrupción del embarazo tienen que ser coherentes con la regla de que el
embrión no tiene derechos absolutos; de allí que una prohibición total y
absoluta de la interrupción del embarazo que no atendiese a otros derechos en
conflicto violaría la Convención.
Enfatiza la corte en la necesidad de proteger los derechos humanos, en
especial, los derechos de las mujeres y, por eso, el legislador debe permitir,
según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto.
Al respecto, la Corte recurre a algunos ejemplos jurisprudenciales en los que
se reconoce un legítimo interés en proteger la vida prenatal, pero en los que
se diferencia dicho interés de la titularidad del derecho a la vida, recalcando
que todo intento por proteger dicho interés debe ser armonizado con los
derechos fundamentales de otras personas, especialmente de la madre. Entre las
decisiones judiciales citadas, la Corte destaca lo resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación de la Argentina, que ha señalado que ni de la
Declaración Americana ni de la Convención Americana se deriva algún mandato por
el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance de las normas
penales que permiten el aborto en ciertas circunstancias (Corte Suprema de
Justicia de Argentina, “F. A. L. s/ medida autosatisfactiva”, 13 de marzo
de 2012, F. 259. XLVI, consid. 10.).
Por lo tanto, la Corte Interamericana concluye que el objeto y fin de la
cláusula «en general» del art. 4.1 de la Convención es la de permitir, según
corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. Por
eso, no puede alegarse la protección absoluta del embrión, anulando otros
derechos, en especial, los derechos de la mujer.
Esta afirmación también es de suma relevancia en tanto pone énfasis en
el respeto y la consideración de los derechos de la mujer, que también
son privilegiados. En suma, una prohibición del aborto que no respete los
derechos de las mujeres violaría la Convención.
En otro caso la corte y por votación unánime, en una decisión
histórica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), requirió al
Estado salvadoreño tomar todas las medidas médicas necesarias para asegurar, de
manera urgente, la debida protección de los derechos a la vida e integridad
personal de Beatriz, lo que significa interrumpir su embarazo de acuerdo a lo
recomendado por los médicos tratantes.
Beatriz, una joven salvadoreña de 22 años, quien padece de Lupus
Eritematoso Sistémico agravado con nefropatía lúpica y artritis reumatoidea, es
madre de un niño de 14 meses y se encontraba en la semana 26 de un embarazo de
un feto anencefálico, es decir, sin cerebro, una anomalía mayor incompatible
con la vida extrauterina. La Corte Suprema de este país había dicho que
«Los derechos de la madre no pueden privilegiarse sobre los del nasciturus (el que ha de nacer) ni viceversa»,
Wikipedia.
La Corte IDH el caso Artavia Murillo/Costa Rica dio
pasos gigantes, ya que no solo ha legitimado la reproducción humana asistida,
sino que también ha avanzado hacia una ampliación en el acceso a
anticonceptivos y al aborto. Puede pensarse, entonces, que la máxima instancia
judicial en la región ha dado luz verde para legalizar la interrupción del
embarazo en América en un abanico mucho más amplio de casos. Añade esta
jurisprudencia que no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza
los derechos establecidos en la Convención ADH, agrego atendiendo a una
posición del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, que
es un estereotipo, de que el feto hay que protegerlo por encima sobre la salud
de la madre, alega que esto es una discriminación, la Sala Constitucional de
Costa Rica se apoyó en este estereotipo discriminatorio y en un
fallo dio prevalencia absoluta al ovulo en detrimento de la
mujer, por ello Costa Rica fue condenado por la corte IDH.
En consecuencia la corte considera que el embrión humano no es
persona bajo el sistema interamericano, a pesar de que el artículo 4 de la
Convención Americana habla de que el derecho a la vida está protegido desde la
concepción, y que el embrión no puede ser entendido como persona para
efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana.
Del análisis del alcance del derecho a la vida en otros sistemas de
protección de los derechos humanos y derecho comparado, se resaltan los
siguientes hallazgos. El Tribunal Europeo de Derechos Humano, al resolver
asuntos en los que los Estados han impedido el acceso al aborto terapéutico en
circunstancias en el que el derecho a la vida o salud de la mujer embarazada se
encuentra en riesgo, ha señalado que el derecho de las mujeres a la vida,
la integridad física y, a la vida privada y familiar debe ser protegido por el
Estado. Justamente por ello, ha indicado que «reconocer un derecho absoluto a
la vida prenatal sería contrario al objeto y propósito de la Convención» (TEDH,
Caso Golder vs. Reino Unido, 1975).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece en la sentencia
del caso Pueblo Bello Vs Colombia, que es fundamental en la salvaguarda
del derecho a la vida de las personas que se garanticen condiciones para que
esta vida sea digna. Así mismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en
las observaciones emitidas a Argentina (2000), Bolivia (1997), Costa Rica
(1999), Chile (1999), el Salvador (2003); Ecuador (1998), Gambia (2004),
Guatemala (2001), Honduras (2006), Kenia (2005), Perú (1996), Venezuela (2001),
Kuwait (200), Vietnam (2002) entre otros; establece que el Estado viola el
derecho a la vida de las mujeres cuando sus legislaciones restrictivas las
exponen a abortos inseguros.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en las medidas cautelares
dictadas respecto del Salvador en el caso B, caso de riesgo a la vida de la
mujer al continuar un embarazo padeciendo de lupus, estableció “ requerir al
estado de El Salvador que adopte y garantice, de manera urgente, todas las
medidas que sean necesarias y efectivas para que el grupo médico tratante de la
señora B. pueda adoptar, sin interferencia alguna, las medidas médicas que se
consideren oportunas y convenientes para asegurar la debida protección de los
derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana y, de
este modo, evitar daños que pudiesen llegar a ser irreparables a los derechos a
la vida y la integridad personal y a la salud de la señora B.”
De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia
del caso Artavia Murillo y otros Vs Costa Rica, “la decisión […]
de tener hijos biológicos […] pertenece a la esfera más íntima de [la] vida
privada y familiar [y…] la forma como se construye dicha decisión es parte de
la autonomía y de la identidad de una persona tanto en su dimensión individual
como de pareja” (2012).
En resumen, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó (i) que
“el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1
de la Convención Americana” (párr. 264); (ii) que la CADH es aplicable solo
después de la implantación del embrión en el útero; y (iii), que las
palabras “en general” implican que la protección del derecho a la vida no es
absoluta, “sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no
constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la
procedencia de excepciones a la regla general” (párr. 264).
El Congreso Nacional para aprobar la
despenalización o la prohibición del aborto debe tomar en cuenta estas
directrices de la Corte IDH.
Por: John
Garrido
Abogado / Comunicador
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