El artículo 725 del Código Civil (dominicano), establece que para heredar (suceder) hay que existir en el momento en que se apertura la sucesión (artículo 718 del Código Civil).
Pero es bueno
saber que todo ser humano desde el instante que cae en el vientre de su madre
recibe la personalidad, es decir, es apto para adquirir derechos y
obligaciones, razón por la cual, un niño desde el momento de la concepción ya
puede heredar (suceder), en el hipotético caso que su progenitor (padre) muera
antes de la criatura nacer.
Pero para que ése
único hijo o hija que aún está en el vientre de la madre pueda recibir la
herencia de su padre fallecido, es necesario que el mismo, nazca vivo y viable,
con condiciones seguras para vivir;
También el bebé
que está concebido (en el vientre de su madre), desde momento de la fecundación
puede recibir bienes en donación (artículo 906 del Código Civil).
CONVIENE SABER que
si el niño o niña nace vivo y viable, el cual su padre murió dejando a su madre
embarazada, será el único heredero como hijo único del extinto padre; niño o
niña a quien le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes; y el
cincuenta por ciento (50%) restante, le corresponde a la madre, en su calidad
de esposa sobreviviente, por concepto de la comunidad legal de bienes
(artículos 1400, 1401 del Código Civil).
ES BUENO SABER,
que además de la importancia en el aspecto sucesoral, de que una persona hereda
desde el momento de la concepción, con la condición de que nazca vivo y viable,
es decir, los niños y niñas desde que son concebidos, son sujetos de derechos,
y pueden adquirir bienes, lo que en materia jurídica se conoce como EL DERECHO
DE GOCE LEGAL, pero no tienen los menores de edad, la facultad de disponer de
los bienes por ellos mismos, deben de estar representados por sus padres o por
un tutor, lo que en derecho se llama que el menor de edad no tiene CAPACIDAD DE
OBRAR.
Pero en el
hipotético caso que el niño o niña muera antes de nacer, y al tener el
concebido (niño en el vientre) una personalidad y una calidad de sucesor
condicional, es decir, solamente hereda con la condición de nacer vivo y
viable, al morir antes de nacer, y como era el único posible hijo, pasan a
heredar al fallecido, los sucesores de una persona que muere sin dejar hijos e
hijas, que son los padres y los hermanos del muerto (artículo 748 del Código
Civil); en éste caso, la herencia se va a partir, dándole un cincuenta por
ciento (50%) de los bienes a la esposa supérstite (que sobrevive), un
veinticinco por ciento (25) para los padres en partes iguales, y el veinticinco
por ciento (25%) restante para los hermanos en partes iguales.
Dr. JOSÉ ALBUEZ
Abogado Notario
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