
En nuestra legislación (República Dominicana), las
medidas de coerción están consignadas en el artículo 222 y siguientes del
Código Procesal Penal (CPP), estatuyéndose, básicamente, 7 tipos de medidas de
coerción que el juez puede imponer a solicitud del Ministerio Publico o de la
parte querellante. De acuerdo al precitado código, dichas medidas son las
siguientes:
1. La
presentación de una garantía económica suficiente
2. La
prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de residencia o
del ámbito territorial que fije el juez
3. Obligatoriedad
de someterse al cuidado de una persona o institución determinada
4. La
obligación de presentarse ante el juez o autoridad designada por éste
5. La
colocación de localizadores electrónicos
6. El
arresto domiciliario
7. La
prisión preventiva
En la práctica, la medida de coerción impuesta más
comúnmente es la “Prisión Preventiva”, la cual no debe exceder al tiempo
prescrito por el Código Procesal Penal de forma que se impida que la medida se
constituya en una especie de pena anticipada.
Las medidas de coerción son procedentes, de acuerdo
al CPP, cuando se suscitan tres circunstancias fundamentales; estas son, que
existan elementos de pruebas suficientes para sostener de forma razonable la
probabilidad de que el imputado resulta ser autor del ilícito, cuando existe
razonablemente el peligro de fuga, y cuando la acción ilícita esté reprimida
con penas privativas de libertad.
Vale preguntarnos,
ante las circunstancias predichas, ¿Qué consideró el legislador que
debe tomarse en cuenta para invalidar la necesidad de imponer una medida de
coerción y con ello romper con el llamado peligro de fuga? La respuesta nos
la ofrece el mismo CPP en su artículo 229. Debe demostrarse, entre otras cosas,
el arraigo del imputado como evidencia de que éste sería incapaz de sustraerse
del proceso y escapar silentemente de las labores judiciales. Sin embargo, es
razonable cuestionar hasta qué punto el arraigo del imputado garantiza su
permanencia en el proceso, pues si bien es cierto que el arraigo de los
imputados determina la solidez o estabilidad del mismo, también lo es el hecho
de que aquel que está revestido de un arraigo por demás demostrable, es el
mismo que cuenta con los medios para sustraerse del proceso de forma más fácil.
El arraigo implica gozar de medios y estabilidad
económica, pues está matizado por la garantía de que el imputado ostenta un
domicilio habitual, asiento de sus familiares, y sobre todo el disfrute de tener
un negocio o trabajo estable. En pocas palabras, el que nada tiene cuenta con
menos posibilidades de fuga que aquel que cuenta con los medios económicos para
hacerlo, siendo aquello una consideración subjetiva y supuesta a una cantidad
indeterminada de probabilidades.
Por
último, debe comprenderse que las medidas de coerción son revisables, y que el
juez está en la facultad de ponderar los presupuestos a fin de determinar si
han variado o no, o si han sido incorporados presupuestos nuevos, siendo esto el
elemento primordial para decidir la variación o no de una medida de coerción.
En todo caso, el proceso continuará y no será hasta el Juicio de Fondo donde se
comprobará la culpabilidad o inocencia del encartado.
Por: JUAN ALBERTO LIRANZO
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